Un asalariado recibió una comisión aislada de una empresa china por intermediar en una venta en España. La DGT determina que este ingreso debe tributar como rendimiento de actividades económicas.
Cuestión planteada Calificación de la comisión percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
La comisión percibida por la labor de intermediación se califica como rendimiento de actividades económicas. Si el consultante no asume el riesgo y ventura de la operación, se considera rendimiento de actividad profesional; si lo asume, se considera rendimiento de actividad empresarial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1123-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27. RIRPF. Real Decreto 439/2007, Art. 95. Descripción de hechos El consultante, asalariado por cuenta ajena en una empresa española, ha percibido de manera puntual y aislada de una empresa china una comisión por la intermediación en una operación de venta en territorio español. Cuestión planteada Calificación de la comisión percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa El artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con esta expresa configuración normativa, el importe que el consultante haya percibido por su labor (puntual y aislada) de intermediación en esa operación de venta procede calificarlo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento de actividades económicas. Y más concretamente, si el consultante no hubiera asumido el riesgo y ventura de la operación se calificaría como rendimiento de la actividad profesional, siendo en otro caso rendimiento de la actividad empresarial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.