Ir al contenido
Volver al índice
V1104-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales onerosas

Las sociedades mercantiles de capital mixto no gozan de la exención del ITPAJD al adquirir bienes a particulares

Una sociedad mercantil participada por un Ayuntamiento y una empresa privada consulta si está exenta de ITPAJD al comprar una parcela rústica. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto porque la sociedad tiene personalidad jurídica privada y no es una Administración Pública.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El criterio de la DGT

La adquisición de una parcela a un particular está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Las sociedades mercantiles, aunque participadas por entes públicos, tienen naturaleza jurídico-privada y se rigen por el derecho privado. Por tanto, no ostentan la condición de Administración pública ni de Administración institucional y no pueden aplicar la exención subjetiva del artículo 45.I.A.a) del TRLITPAJD.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1104-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/05/2026 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. Arts- 7-1-A) y 45-I-A-a) Descripción de hechos El consultante es una sociedad mercantil participada por un Ayuntamiento y una empresa privada que pretende adquirir a un particular, mediante escritura pública, la propiedad de una parcela rústica con calificación urbanística de sistema dotacional de servicios e infraestructuras para su incorporación al patrimonio municipal y la construcción en dicha parcela de un depósito con el fin de garantizar el suministro de agua potable en el municipio. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD– determina en su artículo 7, apartados, 1.A), y 5, lo siguiente: «Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (…)» Por su parte, el artículo 45.I.A.a) del TRLITPAJD establece que: «Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. A) Estarán exentos del impuesto: a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas. (…)». De acuerdo con los preceptos anteriores, la operación planteada quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que la parcela rústica se adquiere a un particular, cumpliendo con el hecho imponible previsto en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD. Respecto a si resulta aplicable la exención a la entidad consultante en su condición de Administración actuante, cabe indicar que el artículo 45.I.A).a) concede la exención subjetiva, en primer lugar, al Estado y a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, conceptos que encuadran a la propia Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las de las Entidades Locales, incluyendo en todos los ámbitos la denominada Administración institucional, es decir, los organismos administrativos que, con personalidad jurídica propia, se encargan de determinadas actividades de la Administración, dependiendo de alguna de las Administraciones territoriales. En este sentido se manifiesta la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre), que en su artículo 1 determina el ámbito de aplicación de dicha Ley en los siguientes términos: “La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades”. Por otra parte, el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE de 3 de abril), establece que: “1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. (…)”. La cuestión planteada se reduce, por tanto, a determinar si, a los exclusivos efectos de la aplicación de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consultante, sociedad mercantil participada por un Ayuntamiento y una empresa privada tiene el carácter de Administración institucional. A este respecto, es preciso tener en cuenta que las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de modo extensivo, por lo que, como ha declarado el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 11 de septiembre de 1997, “cuando el citado artículo 45 habla de Administraciones Públicas hay que atenerse a su concepto, sin que quepa extender la exención a lo que genéricamente se denomina “sector público”, donde, ciertamente, caben otros entes muy diversos”. Sobre la determinación del concepto de Administración institucional, esta Dirección General en contestación a consulta de 1 de marzo de 1994, estableció que “(...) de conformidad con la doctrina tradicional en la materia debatida, toda Administración Pública se caracteriza, desde el punto de vista orgánico porque su forma de personificación es “pública” y desde el punto de vista funcional, porque su actividad es “administración o gobierno”, regido por el Derecho público y dotada, por tanto, de las prerrogativas que este otorga (...)”. Este criterio se ha reflejado en otras contestaciones de esta Dirección General de Tributos, como la de 29 de marzo de 2001, y es también el que ha mantenido reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central en diversas resoluciones, entre las que se pueden citar las de 12 de diciembre de 1990, 21 de octubre de 1992, 24 de junio de 1993, 13 de febrero de 1997 y 11 de septiembre de 1997. Parece, pues, que la distinción entre Organismos exentos y no exentos derivaría de su sujeción o no al Derecho administrativo. Pues bien, en el caso de la entidad consultante –sociedad mercantil–, su personalidad es privada y su actividad es, por definición, comercial o mercantil, regida por el Derecho privado y concurrente en plano de igualdad con los demás entes privados, por lo que no puede calificarse de Administración pública. Por consiguiente, no siendo una Administración Pública, no puede gozar de la exención pretendida. Por lo demás, el hecho de que el texto refundido incluya un segundo párrafo en la letra a) de su artículo 45.I A), que dice textualmente que “esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al Estado o al de las Administraciones Públicas citadas”, en nada afecta a la afirmación anterior, ya que tal circunstancia no concurre en la entidad consultante. CONCLUSIONES: Primera. La operación planteada en el escrito de la consulta está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD ya que la parcela se adquiere a un particular, cumpliendo con lo establecido en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD. Segunda: No será de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.A) del TRLITPAJD, en la medida que las sociedades mercantiles de capital mixto, al tener naturaleza jurídico-privada y actuar conforme al derecho privado, no ostentan la condición de Administración pública ni de Administración institucional, quedando excluidas del ámbito de aplicación de la exención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto