Ir al contenido
Volver al índice
V1103-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prorrata de deducción

La gestión de valores del patrimonio privado no afecta a la prorrata de deducción del IVA

Se consulta si los rendimientos de la actividad financiera de un patrimonio privado deben incluirse en la prorrata de deducción del IVA. La DGT responde que dicha actividad no es empresarial ni profesional y no debe computarse.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los rendimientos financieros obtenidos en la actividad financiera derivada de su patrimonio privado inciden en la prorrata de deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La compraventa de valores mobiliarios del patrimonio privado no constituye una actividad empresarial o profesional al no tener la finalidad de intervenir en el mercado. Por tanto, estas operaciones no deben computarse como volumen de operaciones ni computarse para determinar la prorrata de deducción de la actividad empresarial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1103-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/05/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 4 y 5 Descripción de hechos El consultante ha creado una sociedad a través de la cual se dedicará a la actividad empresarial de desarrollo, programación y comercialización de software. Asimismo, realizará operaciones financieras de compra y venta de valores mobiliarios exclusivamente de su patrimonio privado. Cuestión planteada Si los rendimientos financieros obtenidos en la actividad financiera derivada de su patrimonio privado inciden en la prorrata de deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 diciembre) dispone que: “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”. En este sentido, el apartado dos de dicho artículo 5 señala que: “Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” De acuerdo con la anterior definición, la calificación de una actividad como empresarial o profesional está vinculada al requisito de intervenir en el mercado mediante la producción o distribución de bienes o servicios. Es decir, con la intención de que los bienes o servicios sean adquiridos por terceros. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional por la actividad de desarrollo, programación y comercialización de software y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Por el contrario, la actividad financiera consistente en la compraventa de valores mobiliarios del patrimonio privado del consultante no es una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto, pues no tiene por finalidad intervenir en el mercado. Esta cuestión ya fue analizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 20 de junio de 1991, Asunto C-60/90, Polysar Investments y, posteriormente, en la de 6 de febrero de 1997, Asunto C-80/95, Harnas & Helm. Si bien el Alto Tribunal analizó el supuesto de una entidad holding las conclusiones son equivalentes para cualquier otra persona o entidad. Así, en la sentencia de 20 de junio de 1991, el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo lo siguiente en el apartado 13: “La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien.”. Por tanto, puede concluirse que la gestión financiera del patrimonio privado del consultante no constituye una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las operaciones financieras realizadas por el consultante en ningún caso se deben computar como volumen de operaciones ni, por otra parte, deben tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la prorrata de deducción de su actividad empresarial o profesional. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto