Se consulta si la adquisición de un derecho de traspaso de un negocio es deducible en el IRPF. La DGT responde que no es deducible el pago total de la cantidad pactada, sino que debe amortizarse como un inmovilizado intangible.
Cuestión planteada Deducibilidad de dicha adquisición en el IRPF.
La adquisición de un derecho de traspaso constituye un inmovilizado intangible que debe reflejarse mediante amortizaciones en el rendimiento neto. Si se aplica el método de estimación directa, la amortización se rige por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, amortizándose según su vida útil o con un límite anual de la veinteava parte de su importe si la vida útil no es fiable. Si se aplica el método de estimación objetiva, se aplicarán los coeficientes y tablas previstos en la normativa específica para el método de estimación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1102-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2020 Normativa LIS 27/2014, Art. 11.2 Orden HAC/1164/2019, Anexo II Instrucción IRPF 2.2.b) Descripción de hechos Adquisición onerosa de un derecho de traspaso de una tienda para ejercer en la misma una actividad económica. Cuestión planteada Deducibilidad de dicha adquisición en el IRPF. Contestación completa La adquisición onerosa de un derecho de traspaso sobre un local de negocio constituye para el adquirente la adquisición de un inmovilizado intangible, que deberá reflejarse en la determinación del rendimiento neto de la actividad a través de las amortizaciones de dicho inmovilizado. Es decir, que el gasto no se computará por el pago de la cantidad pactada por dicho derecho. La cuantía a deducir por la amortización del mismo se determinará en función del método de rendimiento neto utilizado por la consultante para cuantificar el rendimiento neto, circunstancia que no se ha descrito en la consulta. Si el rendimiento neto se determinase por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, la amortización se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 14/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dada la remisión que a la normativa de este Impuesto realiza el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.”. En el caso de que el rendimiento neto de la actividad se determinase por el método de estimación objetiva, la amortización del activo intangible se determinará en función de la instrucción 2.2.b) de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), que establece: “b) Minoración por incentivos a la inversión Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes: 1º) El coeficiente de amortización lineal máximo. 2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización. 3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados. La Tabla de Amortización es la siguiente: Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo 1 Edificios y otras construcciones 5% 40 años 2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos 40% 5 años 3 Batea 10% 12 años 4 Barco 10% 25 años 5 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material 25% 8 años 6 Inmovilizado intangible 15% 10 años Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual. En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial. Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización. En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo. En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien. Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .