Un contribuyente pregunta si puede deducirse la totalidad de las cuotas de amortización de su hipoteca tras adjudicarse el 100% de la vivienda en un divorcio, aun cuando su ex cónyuge siga figurando como prestatario solidario. La DGT responde que sí puede deducirse el total de las cantidades satisfechas con sus fondos propios siempre que la vivienda sea su residencia habitual.
Cuestión planteada Derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cuotas de amortización que, conforme al convenio regulador, viene satisfaciendo en su totalidad y no, tan solo, en función del 50% aunque continua figurando también su ex cónyuge como prestatario solidario.
Tras la sentencia de divorcio que adjudica la plena propiedad de la vivienda a un cónyuge, este podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de las cantidades que satisfaga con sus fondos propios para la amortización del préstamo e intereses. Esto es aplicable aunque en la escritura de préstamo sigan constando ambos cónyuges como parte prestataria. Si los pagos se realizan desde una cuenta de titularidad compartida, el contribuyente debe acreditar el carácter privativo de los fondos mediante medios de prueba válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1097-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2014 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante, por sentencia de divorcio de enero de 2012, se adjudica y adquiere para su patrimonio el 100% de la propiedad de la vivienda familiar adquirida con su ex cónyuge por mitades indivisas, asumiendo desde ese momento la totalidad de los pagos relacionados con el préstamo hipotecario que la grava. La vivienda continúa constituyendo su residencia habitual y la de los hijos que tienen en común. Cuestión planteada Derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cuotas de amortización que, conforme al convenio regulador, viene satisfaciendo en su totalidad y no, tan solo, en función del 50% aunque continua figurando también su ex cónyuge como prestatario solidario. Contestación completa La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Conforme a ello, se desprende que la práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista discapacidad, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses. En el presente caso, el consultante adquirió la vivienda objeto de consulta en pro indiviso al 50 por ciento con su hoy ex cónyuge, financiándola, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios. Esto implica, desde un punto de vista jurídico, que mientras compartían su propiedad el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación han sido satisfechos por ambos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. En el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio consta que el consultante se adjudica la plena propiedad del 100 por ciento de la vivienda y, a su vez, en contrapartida, asume la totalidad de las deudas y responsabilidades vinculadas con el préstamo hipotecario empleado para su adquisición, exonerando a su ex cónyuge de toda responsabilidad frente al mismo. Satisfaciendo desde entonces la totalidad de las cantidades destinadas a la amortización del préstamo hipotecario con cargo a sus fondos propios, aunque en la relación con la entidad crediticia siguen constando ambos cónyuges como parte prestataria. Al existir sentencia de divorcio aprobando un convenio regulador en virtud del cual se adjudica la propiedad de la vivienda a uno de los cónyuges, a partir de la misma, sólo este –de constituir dicha vivienda su residencia habitual– tendrá derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga, en cada período impositivo, en concepto de la adquisición de su vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto. Siendo así, el consultante podría practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en cada período impositivo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la normativa para su aplicación, en función de la totalidad de las cantidades que procedentes de sus fondos propios satisfaga tendentes a la amortización de la totalidad del citado préstamo, así como sus intereses y demás gastos relacionados, aunque en la escritura de préstamo sigan constando como parte prestataria ambos cónyuges. Si las cantidades se satisficieran desde una cuenta de titularidad de ambos ex cónyuges, el consultante deberá poder acreditar suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, el carácter privativo de tales fondos empleados para el pago del préstamo. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.