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V1096-16 18 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · precio público

Los servicios de un Ayuntamiento mediante precios públicos están sujetos al IVA si no tienen naturaleza tributaria

Un Ayuntamiento consulta si la cesión de espacios y servicios de un centro de empresas están sujetos al IVA. La DGT responde que estas actividades están sujetas al impuesto siempre que la contraprestación sea un precio público y no un tributo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1.- Sujeción de los servicios prestados por el Ayuntamiento consultante.

El criterio de la DGT

Las Administraciones Públicas son empresarios cuando ordenan medios para desarrollar una actividad empresarial a título oneroso. Los servicios prestados por un Ayuntamiento mediante la cesión de espacios o servicios diversos estarán sujetos al IVA si la contraprestación percibida es un precio público y no tiene naturaleza tributaria. Esto se aplica sin perjuicio de posibles exenciones.

Implicaciones prácticas

  • La calificación de la contraprestación como precio público determina la sujeción al IVA de los servicios municipales.
  • La actividad de cesión de espacios por un Ayuntamiento se considera empresarial si se realiza a título oneroso.
  • La naturaleza no tributaria del ingreso obliga a la aplicación del impuesto salvo exención aplicable.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las contraprestaciones percibidas por los servicios prestados.
  • Analizar la posible aplicación de exenciones específicas para las actividades municipales identificadas.

Checklist

  • Verificar si la contraprestación por el servicio es un precio público.
  • Confirmar que el servicio no posee naturaleza de tributo.
  • Determinar si la actividad se desarrolla mediante la ordenación de medios propios.
  • Comprobar la existencia de exenciones aplicables a la actividad concreta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1096-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/03/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 20-Uno-14º-b), 94-Uno-2º-a) y 164-Uno-3º- Descripción de hechos El ayuntamiento consultante ha realizado unas obras para la adecuación de un edificio de su propiedad con el fin de explotarlo mediante la cesión de espacios a terceros o albergando en él un Centro de empresas a través del cual se prestan diversos servicios a las mismas (asesoramiento, formación, organización de eventos, etc.). Cuestión planteada 1.- Sujeción de los servicios prestados por el Ayuntamiento consultante. 2.- Deducción de las cuotas soportadas por el ayuntamiento con motivo de la realización de las obras y de las asociadas a la explotación ordinaria del bien. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también aplicables a los entes públicos, como el Ayuntamiento consultante, que tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. 2.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), establece la no sujeción de las siguientes operaciones: “8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. (…).”. En virtud de todo lo expuesto, los servicios prestados por el Ayuntamiento consultante, consistentes en la cesión de espacios a terceros o servicios diversos prestados a través del Centro de empresas a cambio de un precio público, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que la contraprestación percibida a cambio de su prestación (precio público) no tiene naturaleza tributaria. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación a los mismos alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992. 2.- En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por las obras de adecuación del edificio a que se refiere el escrito de consulta, así como de las cuotas soportadas asociadas a la explotación ordinaria de dicho bien inmueble, en particular, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 93.Cinco de la Ley del Impuesto, el cual establece lo siguiente: “Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación. El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año. No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley. Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata”. En este sentido, constituye un criterio reiterado de este Centro Directivo, determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestado en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta Göttinger Immobilienanlagen, Asunto C-437/06, entre otras, que la determinación del régimen de deducciones efectuado por aquellas entidades que tienen carácter dual, esto es, que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, tal y como se ha establecido, por todos ellos en la contestación vinculante de este Centro Directivo de 27/10/2015, nº V3308-15, y son los siguientes: Del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas al Impuesto. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción. No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al Impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación. En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado por la entidad consultante conforme a lo indicado en los párrafos precedentes cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos que para el referido ejercicio a la deducción se establecen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, en particular, que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94.Uno de dicha Ley y que se esté en posesión de una factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de diciembre). Dentro de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al Impuesto y a aquéllas que no lo estén y cuando se trate específicamente de cuotas soportadas por adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 prescribe que podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: “1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. (…) 3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. (…).”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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