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V1081-17 9 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

La transmisión de fincas rústicas puede estar exenta de IVA y permitir la renuncia a dicha exención

Una comunidad de bienes consulta sobre la aplicación de la exención de IVA en la transmisión de dos fincas rústicas, la posibilidad de renunciar a ella y la inversión del sujeto pasivo. La DGT señala que la transmisión está exenta, pero que se puede renunciar a la exención bajo ciertos requisitos y que, en ese caso, el adquirente sería el sujeto pasivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de exención a la transmisión de las fincas, así como la posibilidad de renunciar a la exención y aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo.

El criterio de la DGT

La transmisión de terrenos rústicos no edificables que sean indispensables para una explotación agraria está exenta de IVA. El sujeto pasivo puede renunciar a esta exención si el adquirente es un empresario o profesional con derecho a deducción. En los supuestos de renuncia a las exenciones de los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno, el sujeto pasivo será el adquirente de la operación.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de terrenos rústicos no edificables vinculados a explotación agraria no tributa IVA por defecto.
  • La renuncia a la exención requiere que el adquirente sea empresario o profesional con derecho a deducción.
  • Al renunciar a la exención, la responsabilidad de la liquidación del impuesto recae en el adquirente mediante la inversión del sujeto pasivo.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia fiscal de la exención frente a la renuncia según la capacidad de deducción del adquirente.
  • Analizar la naturaleza de los terrenos para confirmar que no son edificables y su vinculación con la explotación.

Checklist

  • Verificar que los terrenos transmitidos no tengan capacidad edificable.
  • Confirmar que los terrenos son indispensables para la explotación agraria.
  • Comprobar la condición de empresario o profesional con derecho a deducción del adquirente.
  • Formalizar la renuncia a la exención si se opta por la inversión del sujeto pasivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1081-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/05/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno 20º y 20-Uno-22º ; 84-Uno-2º- e)- Descripción de hechos La consultante junto con sus cuatro hermanas tienen constituida una comunidad de bienes y plantean la transmisión de dos fincas adquiridas mediante herencia, una de ellas sin edificación alguna y otra con edificaciones. Cuestión planteada Aplicación de exención a la transmisión de las fincas, así como la posibilidad de renunciar a la exención y aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por su parte, el artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 84.tres de la Ley del impuesto: “Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.". En consecuencia, la adquisición pro indiviso de un bien por dos o más personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos. Para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración. Respecto de la entidad consultante, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, en principio, actúa como empresario o profesional, salvo prueba en contrario y quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de ambas fincas. 2.- No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno, 20º de la Ley 37/1992, dispone la siguiente exención: “20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”. Según los antecedentes disponibles en el escrito de consulta se transmiten dos fincas rústicas, a las que resulta de aplicación la exención prevista en el precepto anteriormente citado. 3.- Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que “Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”. En consecuencia con lo anterior, las exenciones aplicables a las entregas de las fincas rústicas podrán ser objeto de renuncia en los términos previstos en el apartado dos del artículo 20 y desarrolladas en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). 4.- Con respecto al sujeto pasivo de las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a las exenciones referidas en el artículo 20.Uno, ordinales 20º y 22º de la Ley 37/1992, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84.Uno.2º del mismo texto legal, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual dispone lo siguiente: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: - Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. - Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. - Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente. (…).”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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