Una sociedad matriz consultó si los dividendos recibidos de su filial residente al 100% estaban exentos de tributación. La DGT indica que podrían estar exentos siempre que se cumplan los requisitos de participación y temporalidad previstos en la ley.
Cuestión planteada Si es aplicable la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS.
Los dividendos de una entidad residente pueden beneficiarse de la exención del artículo 21 de la LIS si la participación es de al menos el 5% y se mantiene ininterrumpidamente durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio. En el caso de entidades residentes, no es necesario cumplir requisitos de tributación en el extranjero. El importe exento se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1041-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 21 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada profesional residente que participa en otra sociedad limitada residente no profesional (empresa filial F), siendo propietaria la matriz al 100% de las participaciones de la filial con una antigüedad de las participaciones superior a un año, la empresa matriz recibe dividendo de la filial. Cuestión planteada Si es aplicable la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS. Contestación completa En primer lugar, es preciso señalar que en el escrito de consulta no se especifica en qué periodo impositivo se percibe el dividendo al que se refiere la consulta. Esta contestación parte de la presunción de que el dividendo se percibe en el periodo impositivo correspondiente al 2024. El artículo 21 de la Ley 27/204, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece un régimen general de exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en virtud del cual se establece: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados. El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición. b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella. Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas. En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos. No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora. Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. (…) 10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. (…)”. En consecuencia, los dividendos que pudiera recibir la consultante de su filial F podrían beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en los términos previamente señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo. En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. En el caso concreto planteado, la entidad consultante informa de que ostenta un porcentaje de participación igual o superior al 5% en F (concretamente, un 100%). Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones, la consultante manifiesta que participa en la entidad F desde hace más de un año, por lo que se consideraría cumplido el requisito de tenencia de la participación previsto en el artículo 21.1. a) de la LIS. Adicionalmente, en el escrito de consulta no se menciona que la entidad F tenga participaciones en otras entidades, por lo que esta contestación parte de la hipótesis de que F no ostenta participaciones en otras entidades. Por otro lado, en la medida que en el escrito de consulta se indica que la entidad F es residente en territorio español, no sería necesario entrar a analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en la medida en que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, los dividendos que pudiese percibir la consultante de la entidad F podrían beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS. En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Por último, cabe señalar que, en el supuesto de que se cumplieran los requisitos legalmente previstos para que procediera la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS, el importe de los dividendos obtenidos por la consultante se reducirá, a efectos de la aplicación de la exención, en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación (artículo 21.10 de la LIS). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.