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V1040-16 15 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · gastos deducibles

Las nóminas de los socios son deducibles si son la contraprestación por funciones distintas a la administración

Se consulta si las nóminas de los socios de una sociedad son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o si deben facturar sus servicios. La DGT responde que son deducibles siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación, al ser una contraprestación por funciones distintas a la administración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, si se puede considerar deducible para la sociedad el gasto de las nóminas de los socios o, por el contrario, los socios deben establecer una relación comercial con la sociedad y facturar a ésta los trabajos que realicen para que dicho gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Los gastos por retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Para ello, deben cumplir las condiciones de inscripción contable, imputación por devengo y justificación documental. Esto es posible porque dichos gastos constituyen la contraprestación de funciones desempeñadas que son distintas a las de administrador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1040-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/03/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts 10.3, 11.1, 11.3.1º, 15.e), 18.1, 18.2 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad es la fabricación de mobiliario para el hogar. El capital está suscrito por cuatro socios, con el 25% cada uno; los cuatro son administradores mancomunados que se encuentran obligatoriamente en el régimen especial de trabajadores autónomos sin contrato laboral con la entidad. El cargo de administrador no está retribuido, conforme establecen los estatutos de la sociedad. Actualmente, cada socio percibe una nómina mensual por el trabajo que realiza en la sociedad como carpintero oficial de primera, que declaran en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Cuestión planteada Se plantea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, si se puede considerar deducible para la sociedad el gasto de las nóminas de los socios o, por el contrario, los socios deben establecer una relación comercial con la sociedad y facturar a ésta los trabajos que realicen para que dicho gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la LIS: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. 1º. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” Por último, el artículo 15 de la LIS establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…). e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.” Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas, distintas a las de administrador. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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