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V1040-14 11 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Las obras de adecuación en un centro de estimulación cognitiva tributan al 21% de IVA

Una asociación sin ánimo de lucro consulta qué tipo de IVA se aplica a unas obras de adecuación para ampliar un centro de estimulación cognitiva. La DGT determina que, al no ser una edificación destinada principalmente a viviendas, se aplica el tipo general del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica a obras de construcción o rehabilitación en edificaciones destinadas principalmente a viviendas (al menos 50% de la superficie). Dado que el centro de estimulación cognitiva no cumple la condición de estar destinado a viviendas ni ser anexo a ellas, las obras tributan al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las obras de adecuación en centros de estimulación cognitiva quedan excluidas del tipo reducido del 10%.
  • Se debe aplicar el tipo general del 21% en la facturación de las obras de construcción o rehabilitación de este tipo de inmuebles.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del tipo del 21% en el presupuesto de inversión de las obras de adecuación.
  • Analizar la naturaleza del inmueble para confirmar que no cumple el requisito de destinación principal a viviendas.

Checklist

  • Verificar si la edificación tiene un uso destinado al menos en un 50% a viviendas.
  • Comprobar si el inmueble es un anexo de una edificación destinada a viviendas.
  • Confirmar la aplicación del tipo general del 21% en las facturas de las obras de adecuación.
  • Revisar la normativa de IVA aplicable según el uso específico del inmueble.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1040-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/04/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-uno, 20-uno-22º, 91-uno-3-1º y 3º, 91-uno-2-10º- Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que va a ejecutar unas obras de adecuación para ampliar el servicio de centro de estimulación cognitiva. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno, número 3, ordinales 1º y 3º, de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a: "1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. (…) 3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.”. 2.- En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la misma Ley, dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos: “1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.”. 3.- Por tanto, para determinar si las obras que realice la empresa instaladora son de rehabilitación y tributan al tipo reducido, habrá que actuar en dos fases: 1º) En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. En lo que respecta a estas últimas, el citado artículo 20.uno.22º.B) de la Ley 37/1992 termina definiendo las obras análogas a las de rehabilitación en los siguientes términos: “Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes: a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.”. En cuanto a las obras conexas, su definición es la siguiente: “Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios. c) Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.”. A estos efectos, la distinción o concreción individualizada de las obras que puedan calificarse como de rehabilitación dentro de un proyecto total que se proyecte realizar a los efectos de la calificación global de éste como de rehabilitación, es una cuestión de naturaleza técnica respecto de la que este Centro Directivo no puede pronunciarse. Por tanto, resultará necesario disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios profesionales. 2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo. 4.- En todo caso, cuando un proyecto de obras no puede calificarse de rehabilitación, hay que considerar lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 10º, de la Ley 37/1992, el cual establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”. 5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente: Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. Del escrito de consulta parece deducirse que el centro de estimulación cognitiva en el que se van a realizar las ejecuciones de obra de adecuación objeto de consulta no cumple la condición anteriormente señalada para la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento recogido en los artículos reproducidos en los apartados anteriores, al tratarse de una edificación que, a falta de otros elementos de prueba, no está destinada a viviendas ni puede considerarse anexa a las mismas. Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de consulta tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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