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V0984-17 20 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · anualidades por alimentos

Las pensiones de alimentos pactadas sin resolución judicial no tienen tratamiento fiscal especial

Un contribuyente pregunta si las cantidades pactadas con su expareja para el sustento de su hija pueden considerarse anualidades por alimentos. La DGT responde que, al no existir una resolución judicial que homologue el acuerdo, no se pueden aplicar los beneficios fiscales correspondientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración de las cantidades antes descritas como anualidades por alimentos en favor de los hijos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas.

El criterio de la DGT

Para que las anualidades por alimentos a favor de los hijos reciban un tratamiento fiscal separado de la base liquidable general, deben satisfacerse por resolución judicial. En este caso, la ausencia de homologación judicial del acuerdo impide la aplicación de los artículos 55, 64 y 75 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los acuerdos privados de manutención no permiten la reducción de la base liquidable por anualidades por alimentos.
  • Las cantidades entregadas por acuerdo extrajudicial se integran en la base liquidable general del contribuyente.
  • La falta de homologación judicial impide aplicar los beneficios fiscales previstos en la Ley del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la formalización judicial de los acuerdos de alimentos para acceder a la reducción fiscal.
  • Evaluar el impacto fiscal de los pagos realizados mediante acuerdos privados en la declaración de la renta.

Checklist

  • Verificar si existe una resolución judicial que establezca las cantidades por alimentos.
  • Comprobar si el acuerdo de manutención ha sido homologado por un juzgado.
  • Confirmar que los pagos realizados cuentan con respaldo de una decisión judicial.
  • Revisar la integración de los pagos de alimentos en la base liquidable general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0984-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/04/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 55, 64 y 75. Descripción de hechos El consultante formalizó con su expareja un Acuerdo, ante el Centro de Apoyo a las Familias del Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo convienen la ruptura de la pareja y la obligación del consultante de satisfacer una pensión de alimentos para el pago de los gastos de su hija cuya guarda y custodia corresponde a su madre. Cuestión planteada Consideración de las cantidades antes descritas como anualidades por alimentos en favor de los hijos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Contestación completa El artículo 55, regula la reducción por pensiones compensatorias, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.” Por otra parte, a las cantidades que se satisfacen en concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos, en la medida en que se satisfagan por resolución judicial, se les aplicará las escalas estatal y autonómica del Impuesto separadamente del resto de su base liquidable general de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. En el presente caso, la ausencia de resolución judicial (homologación) de los pactos habidos en el “Acuerdo” suscrito por las partes, determina que a efectos fiscales no resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 55, 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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