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V0976-21 19 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · desafectación

La esposa puede seguir amortizando la maquinaria tras la desafectación y afectación de bienes gananciales

Un contribuyente casado en gananciales desea ceder la maquinaria de su actividad agrícola a su esposa. La DGT determina que no hay transmisión, sino un cambio de titularidad que permite mantener el valor y las amortizaciones pendientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la esposa puede seguir amortizando la maquinaria afecta a la actividad agrícola.

El criterio de la DGT

La cesión de elementos patrimoniales gananciales entre cónyuges no es una transmisión, sino una desafectación y posterior afectación a la actividad del otro cónyuge. El valor de desafectación será el valor contable sustituyendo las amortizaciones contables por las fiscalmente deducibles. El valor de afectación para la esposa coincidirá con el valor de desafectación del marido, permitiéndole practicar las amortizaciones pendientes y conservar la fecha de adquisición inicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0976-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/04/2021 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 28.3, 35.1 RIRPF RD 439/2007, arts. 23, 40.2 Descripción de hechos El consultante, casado en régimen de gananciales, es titular de una actividad agrícola y ha estado amortizando la maquinaria afecta a la actividad. Esta maquinaria fue adquirida por la sociedad de gananciales. Va a darse de baja en la actividad agrícola, siendo su esposa la va a seguir como titular en la actividad agrícola. Cuestión planteada Si la esposa puede seguir amortizando la maquinaria afecta a la actividad agrícola. Contestación completa En la cesión, entre cónyuges, de los elementos patrimoniales afectos, de naturaleza ganancial, no se produce ninguna transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante, sino que lo que se produce es una desafectación de los mismos de esta actividad económica y, posteriormente, una afectación de los elementos patrimoniales desafectados a la actividad económica que va a iniciar la esposa del consultante. Por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF-, no existe alteración patrimonial por la desafectación o afectación de activos fijos siempre que los dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio, por lo que, en el caso planteado, no se produce ganancia o pérdida patrimonial. Por lo que se refiere a los valores de desafectación y afectación de estos elementos, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF-. De conformidad con este precepto, el consultante tomará como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima. Asimismo, el cónyuge afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la LIRPF. A este respecto, el artículo 40.2 del RIRPF establece que como valor de adquisición de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas “se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima”. Como se observa del tenor literal de este precepto, el valor de afectación para la esposa del consultante coincide con el valor de desafectación para éste, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro de la esposa con el mismo valor que tenían para el consultante, pudiéndose seguir practicando, por la esposa del consultante, las amortizaciones que queden pendientes de practicar. De acuerdo con lo expresado, no ha existido transmisión de los elementos patrimoniales afectos entre ambos cónyuges, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los mismos, por lo que los mismos conservarán la fecha de adquisición inicial de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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