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V0947-17 17 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · inversión del sujeto pasivo

La inversión del sujeto pasivo en ciertos productos electrónicos depende de su clasificación arancelaria

Una empresa de comercio minorista de productos electrónicos consulta si la venta de teléfonos y relojes con tarjeta SIM está sujeta a la inversión del sujeto pasivo. La DGT responde que solo se aplicará si dichos bienes se clasifican arancelariamente como teléfonos móviles, consolas, ordenadores portátiles o tabletas digitales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo regulado en el artículo 84.2º, letra g), de la Ley 37/1992 a la venta de los productos especificados en la descripción de los hechos.

El criterio de la DGT

La inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º, letra g), de la Ley 37/1992 se aplica solo si los bienes se clasifican en las partidas de la nomenclatura combinada correspondientes a teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles o tabletas digitales. La calificación de los productos debe realizarse según la normativa aduanera. Además, el adquirente debe tener la condición de empresario o profesional según los requisitos de la norma.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0947-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/04/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 84-2º, letra g) Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil dedicada al comercio minorista de productos electrónicos entre los que se encuentran teléfonos inalámbricos con tarjeta SIM, relojes con tarjeta SIM y otros productos relacionados con la telefonía. Cuestión planteada Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo regulado en el artículo 84.2º, letra g), de la Ley 37/1992 a la venta de los productos especificados en la descripción de los hechos. Contestación completa 1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 84.Uno.2º de la referida Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), incluyendo una nueva letra g) que establece, con efectos desde el 1 de abril de 2015, nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. De esta forma, la nueva redacción del artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (…) 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley: – (…) – Teléfonos móviles. – Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea: a’) Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega. b’) Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma. La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.”. Por otra parte, la calificación de los bienes como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, deberá hacerse en función de su clasificación a efectos de la nomenclatura combinada arancelaria de forma que sólo será de aplicación a los bienes que, conforme a dicha clasificación, estén incluidas en las siguientes partidas especificadas en el apartado diez del Anexo de la Ley 37/1992: “8517 12: Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos móviles 9504 50: Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las consolas de videojuego 8471 30: Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores portátiles y tabletas digitales.”. Por último debe aquí recordarse que la interpretación de las partidas de nomenclatura combinada debe efectuarse de conformidad con las reglas y comentarios contenidos en el Reglamento de Ejecución 1101/2014, de 16 de octubre, por el que se modifica el anexo I del Reglamento 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común y que se encuentra en vigor desde el 1 de enero del 2015. Por tanto, el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en la letra g) del artículo 84.Uno.2º de la Ley del impuesto únicamente será de aplicación a las adquisiciones efectuadas por la consultante de teléfonos inalámbricos con tarjeta SIM, relojes con tarjeta SIM y demás dispositivos relacionados con la telefonía en la medida en que estos bienes puedan quedar clasificados, de conformidad con la normativa aduanera de aplicación, en las partidas de la nomenclatura combinada que identifican a los teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. En todo caso, debe recordarse que la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo únicamente será de aplicación en la medida en que el adquirente de los mismos tenga la condición de empresario o profesional en los términos establecidos por el referido artículo 84.2º, letra g), de la Ley 37/1992. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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