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V0940-26 27 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · principio de no compensación

No es posible la compensación contable de ingresos por indemnización con gastos de reparación

Una empresa consultó si podía descontar de una indemnización recibida los gastos de reparación de los daños causados por huéspedes. La DGT responde que no es posible la compensación de partidas por el principio contable de no compensación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de los ingresos percibidos en concepto de indemnización. Adicionalmente, se plantea se es posible descontar de la cuantía de los ingresos el importe de los gastos derivados de los daños.

El criterio de la DGT

No es posible compensar ingresos con gastos atendiendo al principio contable de no compensación. La indemnización debe imputarse en el periodo en que se reconozca el derecho a su percepción. Los costes de reparación se integrarán en la base imponible en el año de su devengo, siempre que se califiquen como gastos del ejercicio según la normativa contable. Si se consideran mejoras del activo, se amortizarán según lo previsto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0940-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 10-3 y 11 Descripción de hechos La consultante X ha obtenido ingresos derivados de la prestación de servicios de hospedaje. No obstante, con motivo de los daños ocasionados por ciertos huéspedes en el ejercicio 2025, la consultante ha percibido una indemnización en el mismo ejercicio, si bien la reparación del inmueble se acomete en el 2026 por el valor equivalente a la cuantía ingresada por este concepto. Cuestión planteada Tributación de los ingresos percibidos en concepto de indemnización. Adicionalmente, se plantea se es posible descontar de la cuantía de los ingresos el importe de los gastos derivados de los daños. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece lo siguiente: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Contablemente, el artículo 36.2 del Código de Comercio establece que: “2. Los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son: a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios. b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. (…)”. A tal efecto, el registro contable de las operaciones debe realizarse aplicando obligatoriamente los principios contables recogidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) incorporados en la primera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC), y en particular el principio del devengo que establece: “Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. A mayor abundamiento, el MCC del PGC, en materia de principios contables, señala lo siguiente: “3.º Principios contables. La contabilidad de la empresa y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación: (…) 5. No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Con arreglo al Marco Conceptual del PGC, parcialmente reproducido, no será posible la compensación de partidas de ingresos con gastos atendiendo al principio contable de no compensación. Por otro lado, en lo que se refiere a los importes recibidos en concepto de indemnización, el ingreso asociado a los mismos se devengará en el año en que se reconozca el derecho a su percepción, cuando la misma sea prácticamente cierta o segura, momento en el cual la empresa controlara económicamente los recursos derivados de la misma y podrá valorarlos de forma fiable, sin que proceda esperar al momento del cobro. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, la indemnización deberá imputarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente al año de su devengo, este es 2025, con arreglo a los criterios indicados, con independencia de la fecha de su cobro. No obstante lo anterior, el artículo 11.4 de la LIS dispone que: “4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. (…)”. A este respecto, las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la operación y, por tanto, la renta se considera devengada, de manera que aun cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, a efectos fiscales se difiere su integración en la base imponible hasta un momento posterior en que resulte exigible el precio aplazado de la operación. Conforme a los datos de la consulta, si el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo es superior a un año, la entidad consultante podrá aplicar la regla especial del artículo 11.4 de la LIS e imputar la renta en la base imponible del período impositivo en el que el cobro sea exigible. Sin embargo, si el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo no es superior a un año, la entidad consultante aplicará el principio de devengo e imputará la renta a la base imponible del período impositivo en el que se reconozca contablemente el ingreso. De la escasa información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que entre la fecha del devengo (2025) y el vencimiento del único plazo de pago (2025) no ha transcurrido un año, por lo que operación objeto de consulta no tendrá la consideración de precio aplazado, de manera que el ingreso deberá imputarse en el ejercicio de devengo, como se ha indicado supra. Por otro lado, en relación a los costes en los que incurra para la reparación del elemento patrimonial en cuestión, su calificación como gastos del ejercicio o como gastos activables dependerá de la normativa contable aplicable al caso en concreto, en particular, la norma de registro y valoración (NRV) 2. ª Inmovilizado material y la NRV 3ª Normas particulares sobre inmovilizado material, contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como en los criterios establecidos en la Resolución de 1 de marzo de 2013, que constituye el desarrollo reglamentario de estos activos contenidos en el Código de Comercio y en el PGC. Si la reparación la realiza el propio consultante será también de aplicación la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción. En el caso de que tales costes se calificaran como gastos del ejercicio, cabe indicar que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto. En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En cualquier caso, la valoración concreta de la justificación documental del gasto es una cuestión de hecho, que corresponderá efectuar a los órganos competentes de la Administración tributaria en materia de comprobación y no a este Centro Directivo. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, previamente transcritos, dicho gasto se integrará en la base imponible del período impositivo correspondiente al año de su devengo, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados en el escrito de consulta. En otro caso, si las referidas obras implicasen renovaciones, ampliaciones o mejoras del inmueble, cuyo importe tuviera la consideración de mayor valor del activo y, por tanto, debiera incorporarse al inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará, a efectos fiscales, durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil del mismo, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS). En este sentido, el apartado cuarto del artículo 3 del RIS, establece que: “(…) 4. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora. Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas. Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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