Se consulta si el epígrafe 654.1 de las Tarifas del IAE permite la venta al por menor de motocicletas y accesorios. La DGT responde que dicho epígrafe faculta para la venta de los vehículos y de accesorios como cascos y prendas de protección homologadas para motociclismo.
Cuestión planteada Se plantea si el epígrafe 654.1 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", faculta para la venta al por menor de estos productos.
El epígrafe 654.1, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", faculta para la venta de motocicletas y de sus accesorios. Esto incluye lubricantes, recambios, herramientas y prendas de protección (guantes, chaquetas y pantalones) que sean inequívocamente utilizables exclusivamente para la práctica del motociclismo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0793-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/04/2026 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª.1 y 4.2.D) (Instrucción) y epígrafe 654.1 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de motocicletas y de sus accesorios, en concreto, cascos y equipamiento de protección (guantes, chaquetas y pantalones). Cuestión planteada Se plantea si el epígrafe 654.1 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", faculta para la venta al por menor de estos productos. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la letra C) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone que: D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª”. La actividad de comercio al por menor de motocicletas se clasifica en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, de la sección primera de las Tarifas. La nota adjunta de dicho epígrafe 654.1 dispone: “Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubri cantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.”. Por tanto, con el alta en el epígrafe 654.1, el consultante está facultado para la venta de las motocicletas, así como de todo tipo de accesorios de éstas, incluyendo los cascos y las prendas que, inequívocamente sean utilizables, exclusivamente, para la práctica del motociclismo, como son las prendas de protección (guantes, chaquetas y pantalones de protección homologados). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.