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V0775-17 27 de marzo de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio requiere que las funciones directivas y remuneraciones se ejerzan en la entidad objeto de la exención

Se consulta si el ejercicio de funciones directivas y la percepción de remuneraciones en una filial permite aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio a la entidad matriz. La DGT responde que los requisitos de actividad empresarial, participación y funciones directivas deben cumplirse respecto de la entidad específica de la que se pretende la exención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las entidades matriz y filial. Acreditación del ejercicio de funciones directivas y de la percepción de remuneraciones.

El criterio de la DGT

Los requisitos de naturaleza empresarial, porcentajes de participación y funciones directivas remuneradas deben predicarse o imputarse a la concreta actividad de la que se pretenda la exención. El ejercicio de funciones directivas en una filial no atribuye automáticamente la exención en la entidad matriz. No es obligatorio que las retribuciones sean abonadas por la entidad donde se desempeñan las funciones, siempre que dicha previsión conste expresamente en la escritura de constitución o estatutos de la entidad operativa o de la holding.

Implicaciones prácticas

  • La exención del Impuesto sobre el Patrimonio debe acreditarse de forma independiente para cada entidad, sea matriz o filial.
  • El ejercicio de cargos directivos en una filial no extiende el derecho a la exención a la entidad holding.
  • La entidad que percibe la remuneración no tiene por qué ser la misma que la que desempeña las funciones directivas, siempre que conste en los estatutos.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los estatutos sociales para permitir el pago de remuneraciones por parte de entidades distintas a la que ejerce la dirección.
  • Analizar la estructura de participación y funciones directivas de cada sociedad de forma individualizada para asegurar el cumplimiento de la exención.

Checklist

  • Verificar que los estatutos de la entidad operativa o holding contemplan expresamente el pago de remuneraciones por funciones directivas.
  • Comprobar que los requisitos de actividad empresarial se cumplen específicamente en la entidad de la que se solicita la exención.
  • Acreditar la participación y el ejercicio de funciones directivas de forma directa sobre la entidad objeto de la exención.
  • Revisar que la imputación de funciones y remuneraciones sea coherente con la actividad de la entidad específica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0775-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/03/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Ejercicio de funciones directivas en entidad filial de una matriz en la que el grupo familiar en el que se integra el directivo es titular de la mayoría de las participaciones. Cuestión planteada Derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las entidades matriz y filial. Acreditación del ejercicio de funciones directivas y de la percepción de remuneraciones. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". El desarrollo reglamentario del precepto reproducido está constituido por el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre), de cuyo artículo 4.1 se desprende que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participación individual o de grupo de parentesco así como el desempeño de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exención en el impuesto patrimonial se pretende. Consiguientemente y para el caso planteado en la consulta, si se ejercen funciones directivas con el nivel de remuneraciones exigido por la Ley en la denominada “Entidad operativa” será respecto de dicha entidad en la que habrá de apreciarse la concurrencia de los requisitos mencionados para la exención en el impuesto patrimonial, como así sucede, conforme al escrito, respecto del grupo familiar integrado por el consultante y sus padres. Si tales requisitos no se dan respecto de la “holding”, por incumplirse el requisito del primer párrafo de la letra c) no procederá la exención en dicho impuesto del grupo familiar. Como decíamos en nuestra consulta V2088-15, “… la percepción de remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas en una filial no atribuye sin más la exención en la entidad matriz, diferenciada jurídicamente de la primera….” Por otro lado, como ha afirmado esta Dirección General en diversas ocasiones, no es preciso que las retribuciones percibidas por los directivos hayan de ser necesariamente abonadas por la entidad en donde desempeñan tales funciones, si bien esa flexibilización ha de venir acompañada de una cierta garantía desde un punto de vista de seguridad jurídica. Así, en la V0158-14, se decía que “… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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