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V0768-21 31 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · amortización de acciones

La pérdida por amortización total de acciones se puede compensar con ganancias patrimoniales y rendimientos de capital mobiliario

Un contribuyente pregunta cómo compensar la pérdida generada por la amortización total de sus acciones de una entidad de crédito. La DGT determina que dicha pérdida es una pérdida patrimonial compensable con ganancias patrimoniales y rendimientos de capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Plazo para compensar la pérdida derivada de la amortización de sus acciones y si puede compensar dicha pérdida con ganancias patrimoniales procedentes de ventas de acciones, inmuebles y derechos preferentes de suscripción de acciones, así como con rendimientos procedentes de dividendos correspondientes a acciones.

El criterio de la DGT

Cuando la reducción de capital amortiza la totalidad de las acciones de un socio, el valor de adquisición de las mismas se considera pérdida patrimonial. Esta pérdida se imputa al ejercicio de la reducción y puede compensarse con ganancias patrimoniales (ventas de acciones, inmuebles o derechos de suscripción) y con rendimientos de capital mobiliario (como dividendos) durante los cuatro años siguientes. La compensación con rendimientos de capital mobiliario está limitada al 25% de dicho saldo positivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0768-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/03/2021 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14, 25, 33, 46 y 49. Descripción de hechos El consultante era titular de determinadas acciones de una entidad de crédito, las cuales, mediante resolución de 30 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), fueron amortizadas. De lo manifestado en la consulta parece deducirse que no recibió ninguna contraprestación por la amortización de sus acciones. Cuestión planteada Plazo para compensar la pérdida derivada de la amortización de sus acciones y si puede compensar dicha pérdida con ganancias patrimoniales procedentes de ventas de acciones, inmuebles y derechos preferentes de suscripción de acciones, así como con rendimientos procedentes de dividendos correspondientes a acciones. Contestación completa La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (…).” No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas. Dicha pérdida patrimonial se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital -2017 en el presente caso-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. 1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: (…) b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro). Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. (…).” En consecuencia, el consultante podrá compensar, en los términos establecidos en el precepto transcrito, la pérdida patrimonial obtenida en 2017 y no compensada en ese ejercicio, correspondiente a la amortización de las acciones, con los saldos positivos de ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidos en los cuatro periodos impositivos siguientes (2018, 2019, 2020 y 2021). Las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro son, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la Ley del Impuesto, las que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, por lo que deben entenderse incluidas las procedentes de ventas de acciones, inmuebles y derechos de suscripción de acciones. Asimismo, podrá compensarse la referida pérdida patrimonial con los saldos positivos de los rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro obtenidos en los cuatro ejercicios siguientes, entre los que se encuentran los dividendos procedentes de acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, si bien con el límite del 25% de dicho saldo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre).

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