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V0766-15 9 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · lugar de realización

Los servicios de arquitectura para un inmueble en Bélgica no están sujetos al IVA en España

Una consultante pregunta si los servicios de arquitectura para rehabilitar un edificio en Bélgica están sujetos al IVA español. La DGT responde que, al tratarse de servicios relacionados directamente con un inmueble situado fuera de España, la operación no está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Lugar de realización del hecho imponible y sujeto pasivo de la operación.

El criterio de la DGT

Los servicios de arquitectura se consideran relacionados directamente con bienes inmuebles según el artículo 70.uno.1º de la Ley del IVA. Al estar el inmueble ubicado en Bélgica, los servicios no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto. Por tanto, la operación no está sujeta al IVA en España.

Implicaciones prácticas

  • Las operaciones de arquitectura vinculadas a inmuebles fuera de España quedan fuera del ámbito de aplicación del IVA español.
  • La ubicación del inmueble determina la territorialidad de la prestación del servicio de arquitectura.

Puntos de planificación

  • Valorar la ubicación de los activos inmobiliarios sobre los que se prestan servicios profesionales.
  • Analizar la naturaleza de los servicios para confirmar su vinculación directa con el inmueble.

Checklist

  • Verificar la ubicación física del inmueble objeto del servicio.
  • Confirmar que el servicio de arquitectura está directamente relacionado con dicho inmueble.
  • Comprobar la aplicación del artículo 70.uno.1º de la Ley del IVA en la factura emitida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0766-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/03/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º Descripción de hechos La consultante ha suscrito un contrato con una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto en cuya virtud aquélla realizará para ésta un proyecto de arquitectura para la rehabilitación de un edificio situado en Bélgica. Cuestión planteada Lugar de realización del hecho imponible y sujeto pasivo de la operación. Contestación completa 1.- El artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. f) Los de alquiler de cajas de seguridad. g) La utilización de vías de peaje. h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario” El sistema del artículo 70 uno, 1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición. Es evidente que los servicios cuestionados de arquitectura objeto de consulta, relativos a un inmueble, se consideran relacionados directamente con bienes inmuebles, pues las propias letra b) y c) del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto incluyen los servicios de preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias así como los servicios de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. En consecuencia, los servicios de arquitectura objeto de consulta, relativos a un inmueble ubicado en Bélgica no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Tratándose, por tanto, de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, este centro Directivo no es competente para manifestarse sobre la determinación del sujeto pasivo, correspondiendo tal competencia a las autoridades administrativas belgas pertinentes. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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