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V0751-16 25 de febrero de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · actividad económica

Los inmuebles arrendados sin personal contratado a jornada completa deben tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta si la actividad de arrendamiento de inmuebles puede beneficiarse de la exención por actividad económica en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que, sin una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, la actividad no es económica y los inmuebles deben declararse.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede su inclusión en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio

El criterio de la DGT

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica y acceda a la exención, debe contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si no existe dicha contratación o es a tiempo parcial, la actividad no tiene carácter económico. En este caso, los inmuebles deben incluirse en la declaración del impuesto valorados según el mayor valor entre el catastral, el comprobado por la Administración o el de adquisición.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de un empleado con contrato laboral a jornada completa impide aplicar la exención por actividad económica.
  • El arrendamiento de inmuebles sin personal a tiempo completo se considera mera tenencia de bienes.
  • Los inmuebles afectados deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Puntos de planificación

  • Valorar la contratación de personal a jornada completa para cumplir los requisitos de actividad económica.
  • Analizar la carga fiscal de incluir los inmuebles en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Checklist

  • Verificar si existe un contrato laboral vigente para la gestión de los inmuebles.
  • Comprobar que la jornada del empleado contratado sea a tiempo completo.
  • Confirmar el valor de los inmuebles según el mayor entre el catastral, el de adquisición o el de la Administración.
  • Evaluar si la estructura de gestión actual permite la calificación de actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0751-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/02/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 10 Descripción de hechos Actividad de arrendamiento de inmuebles Cuestión planteada Si procede su inclusión en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, la actividad económica ha de desarrollarse por la persona física de forma “habitual, personal y directa” y ha de constituir su “principal fuente de renta”. Sin embargo, en el caso de una actividad de arrendamiento de inmuebles, su calificación como económica ha de hacerse con arreglo a lo que por tal se entiende en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en ese sentido, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, exige para ello que para la ordenación de la actividad se cuente con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Consecuentemente, tanto en el caso de inexistencia de dicha persona contratada como si lo fuera a tiempo parcial, la actividad arrendaticia no tendría carácter de actividad económica y no podría acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Los inmuebles arrendados deberán incluirse en la declaración del impuesto patrimonial, por tanto, valorándose conforme al artículo 10.Uno de la Ley 19/1991 por el mayor valor entre los tres que establece la Ley (catastral, comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o precio, contraprestación o valor de la adquisición), si bien, en caso de estar arrendados desde antes de 9 de mayo de 1985 y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el sujeto pasivo podrá valorarlos por la capitalización al 4% de la renta anual, es decir, por el resultado de multiplicar dicha renta por veinticinco. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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