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V0747-15 9 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · canje de valores

Se puede aplicar el régimen especial de canje de valores si se cumplen los requisitos de la LIS y existen motivos económicos válidos

Una sociedad holding consultó si la aportación de participaciones de una filial podía acogerse al régimen especial de canje de valores y si sus motivos eran válidos. La DGT responde que es posible si se cumplen los requisitos de residencia y mayoría de votos, y que los motivos de racionalización empresarial alegados son económicamente válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de canje de valores, la entidad debe adquirir participaciones que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto y tanto el socio que realiza el canje como la entidad beneficiaria deben ser residentes en España. Asimismo, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo realizarse por motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de simplificación de la estructura empresarial y mejora de la capacidad comercial se consideran económicamente válidos.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de participaciones debe garantizar la obtención de la mayoría de los derechos de voto.
  • Tanto la entidad que realiza el canje como la beneficiaria deben tener residencia fiscal en España.
  • La operación debe fundamentarse en la reestructuración o racionalización de actividades para evitar la calificación de fraude fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de control resultante cumple con el requisito de mayoría de votos.
  • Analizar si la operación responde a una mejora de la capacidad comercial o simplificación estructural.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal de la entidad canjista y la beneficiaria en España.
  • Confirmar que la operación otorga la mayoría de los derechos de voto.
  • Documentar la finalidad económica de la reestructuración para acreditar su validez.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos de la LIS para el régimen de canje.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0747-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/03/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89 Descripción de hechos La entidad consultante X es una sociedad holding familiar, residente en territorio español, que participa de forma mayoritaria y directamente en el capital de diferentes sociedades que conforman el grupo X, cuya actividad principal se desarrolla en el sector del calzado, tanto en España como en otros países. Las sociedades participadas por X están agrupadas en tres sectores económicos diferentes: - Sociedades cuya actividad principal es la fabricación y comercio al por mayor de calzado diverso, incluyendo la importación y exportación del mismo (Calzado1 y Calzado2). - Sociedades inmobiliarias que concentran la titularidad de inmuebles, tanto para la utilización por otras entidades del grupo para el desarrollo de su actividad como para el arrendamiento y tenencia con finalidades patrimoniales (Inmuebles1 e Inmuebles2). - Y una sociedad financiera que abarca las inversiones financieras (Financiera). La entidad consultante se plantea aportar sus participaciones en Calzado1 a la entidad holding Calzado 2, residente en territorio español, de tal manera que Calzado 2 obtendría la mayoría de los derechos de voto en Calzado1, mediante la atribución a X de títulos representativos del capital social de Calzado 2. La operación se pretende realizar con la finalidad de racionalizar y simplificar la estructura empresarial del grupo X, reforzar la percepción externa del grupo facilitando el acceso a financiación y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros ya que se agruparía bajo una única entidad holding cabecera del negocio de calzado. Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de 27 de noviembre, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.” Por lo tanto, en la medida en que la entidad Calzado2 adquiera participaciones en el capital social de otra (Calzado1) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma y que el socio que realiza el canje (X) así como la entidad beneficiaria de la aportación (Calzado2) son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en la entidad Calzado1, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de racionalizar y simplificar la estructura empresarial del grupo X, reforzar la percepción externa del grupo facilitando el acceso a financiación y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros ya que se agruparía bajo una única entidad holding cabecera del negocio de calzado. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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