Se consulta si el subsidio de garantía de ingresos mínimos está exento de tributación en el IRPF. La DGT responde que la prestación constituye un rendimiento del trabajo y no se encuentra recogida en los supuestos de exención legal.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF del referido subsidio.
El subsidio de garantía de ingresos mínimos constituye un hecho imponible del IRPF al representar una obtención de renta. Se califica como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2 de la Ley 35/2006. No está amparado por ninguna de las exenciones establecidas en el artículo 7 de la misma ley. Su tributación efectiva dependerá de la existencia de otras rentas y de la aplicación de las reducciones y mínimos personales y familiares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0725-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/03/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 Descripción de hechos La consultante es perceptora del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del referido subsidio. Contestación completa El artículo 20 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (BOE del día 27), determina que “el subsidio de garantía de ingresos mínimos consistirá en una prestación económica de carácter periódico, destinada a subvenir a las necesidades básicas, tales como alimentación, vestido y habitación, de quienes, careciendo de los medios necesarios para su subsistencia, no estén en condiciones, por razón del grado de su minusvalía, de obtenerlos”. En primer lugar procede señalar, respecto a esta prestación económica (gestionada en su día por el Instituto Nacional de Servicios Sociales y posteriormente por las Instituciones autonómicas de Servicios Sociales) que su obtención comporta para sus beneficiarios la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obtención de renta por el contribuyente), planteándose por la consultante su posible consideración como renta exenta. Ello nos lleva al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde con un carácter general se recoge la regulación de las rentas exentas. Analizado el citado precepto (que por su extensión no se procede a transcribir aquí) procede concluir que el subsidio objeto de consulta no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En cuanto a su concreta calificación a efectos de su tributación en el Impuesto, la misma viene dada por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, donde se determina que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Finalmente, procede indicar que esta calificación como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de forma automática su tributación efectiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues (debido al importe del subsidio: 2.098,04 €) esta tributación dependerá también de la existencia de otras rentas y puede quedar sin efecto por la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y (en su caso) familiar que se recogen en los artículos 20 y 56 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.