Se consulta si los honorarios percibidos por un contador partidor de una herencia deben tributar como actividad económica o como rendimientos del trabajo. La DGT responde que, al no ser una actividad económica, deben tributar como rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la retribución que perciba por el ejercicio del cargo.
El ejercicio de las funciones de contador partidor no constituye una actividad económica al no haber ordenación de medios de producción o recursos humanos. Por tanto, las retribuciones percibidas se califican como rendimientos del trabajo. Esta calificación se mantendría incluso si fuera ocasional, salvo que el contribuyente ya desarrollara una actividad económica previa en la que estas labores se consideren un servicio más.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0724-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 17 Descripción de hechos Por disposición testamentaria, el consultante -que no desarrolla ninguna actividad económica- ha sido nombrado contador partidor de una herencia. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la retribución que perciba por el ejercicio del cargo. Contestación completa El artículo 1057 del Código Civil regula la figura del contador partidor de la siguiente forma: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas”. El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de contador partidor, que básicamente se concretan en ejecutar la voluntad del causante respecto a la partición y distribución de su herencia, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que ejecutar la voluntad del causante en los términos antes referidos constituye elemento suficiente para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se puedan llegar a percibir. No obstante lo anterior, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque el ejercicio de las labores de contador partidor se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que —por las propias características de esta— el desarrollo de aquellas labores pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que no concurre en el caso consultado, pues según se indica en el escrito no se viene realizando actividad económica alguna. Por tanto, en el supuesto analizado procede calificar como rendimientos del trabajo los importes que se perciban por el ejercicio de las funciones de contador partidor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.