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V0711-17 17 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · tributación conjunta

En custodia compartida, cualquiera de los dos progenitores puede optar por la tributación conjunta

Se consulta quién tiene derecho a la tributación conjunta con un hijo en régimen de custodia compartida tras un divorcio. La DGT responde que ambos progenitores pueden ejercer esta opción, pero el otro deberá declarar de forma individual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada -Confirmación del derecho de ambos a optar por la tributación conjunta con sus respectivos hijos, respecto de los cuales tienen la custodia legal.

El criterio de la DGT

En casos de separación o divorcio, la opción por la tributación conjunta corresponde a quien tenga la guarda y custodia de los hijos. En supuestos de guarda y custodia compartida, la opción puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, debiendo el otro optar por la declaración individual. No es posible que un hijo forme parte de dos unidades familiares a la vez.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0711-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82. Descripción de hechos Dos excónyuges divorciados son padres de tres hijos. Actualmente, la madre tiene la custodia legal de los dos mayores, si bien la hija mayor alcanza la mayoría de edad durante el ejercicio 2016. Ambos progenitores comparten por resolución judicial la custodia de la hija menor. No existe acuerdo acerca de qué excónyuge tiene derecho a optar por la tributación conjunta en el caso de la hija menor. Cuestión planteada -Confirmación del derecho de ambos a optar por la tributación conjunta con sus respectivos hijos, respecto de los cuales tienen la custodia legal. -Determinación de cuál de ellos tiene mejor derecho para ejercitar opción y, en caso de que no exista distinción en este punto, determinación de la forma adecuada de ejercicio de dicha opción por parte de ambos. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”. Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción. De acuerdo al precepto arriba transcrito, en el presente caso, que trata de extinción de la relación conyugal mediante una resolución judicial, cabe considerar a tenor de los términos que obran en el escrito de consulta, que excluyendo de la opción por la tributación conjunta a la hija que alcanzó la mayoría de edad a lo largo del año 2016 por no formar parte de la unidad familiar, y teniendo en cuenta que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, hay dos opciones posibles en cuanto al ejercicio de la opción por tributación conjunta: Una opción consiste en la tributación conjunta de la madre con el hijo intermedio y con la hija menor de edad. En ese caso, el padre deberá optar por declarar de forma individual. La otra opción posible consiste en la tributación del padre con la hija menor de edad. En ese caso, la madre deberá optar por declarar de forma individual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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