Un contribuyente pregunta si puede tributar de forma conjunta con su cónyuge tras haber contraído matrimonio en el extranjero. La DGT responde que es posible siempre que se acredite la existencia y legalidad del matrimonio mediante cualquier medio de prueba admisible.
Cuestión planteada Tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, a la opción por la tributación conjunta.
Los cónyuges no separados legalmente pueden formar una unidad familiar para la tributación conjunta. Para ejercer esta opción, el contribuyente debe acreditar la existencia del matrimonio y su legalidad conforme a la ley española por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Una vez acreditado, podrá optar por la tributación conjunta según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0680-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 82 y 83. Descripción de hechos El consultante de nacionalidad francesa, contrajo matrimonio en el extranjero, en el año 1993, con su esposa de nacionalidad holandesa, según copia del certificado de matrimonio que adjunta. Dicho documento fue legalizado el 21 de diciembre de 2017 conteniendo la apostilla de La Haya. Cuestión planteada Tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, a la opción por la tributación conjunta. Contestación completa El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece: “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo”. El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”. La opción por la tributación conjunta se encuentra reservada a los cónyuges no separados legalmente, estando vigente el matrimonio. El artículo 83 de la Ley del Impuesto, regula la opción por la tributación conjunta, y dispone que: “1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos. 2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”. Por su parte La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), al regular la prueba en sus artículos 105 y 106, dispone lo siguiente: “Artículo 105. Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.”. Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el consultante, podrá acreditar la existencia del matrimonio, así como su legalidad conforme a la ley española, por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Acreditada la existencia del matrimonio, podrá optar por la tributación conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, en los términos antes expuestos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.