Ir al contenido
Volver al índice
V0638-23 17 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por inversión

La deducción por inversión en empresas de nueva creación se limita a la suscripción de acciones o participaciones

Se consulta si la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación es aplicable mediante cuentas en participación u otras formas jurídicas. La DGT responde que solo es posible mediante la suscripción de acciones o participaciones sociales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta si la aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (artículo 68.1 de la Ley 35/2006) es posible mediante la figura de cuentas en participación u otras formas jurídicas, o si sólo es posible mediante la adquisición de acciones y participaciones sociales.

El criterio de la DGT

La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se limita estrictamente a la suscripción de acciones o participaciones. La entidad receptora debe revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral. Cualquier otra forma de inversión que no sea en acciones o participaciones no permite aplicar el beneficio fiscal, prohibiéndose la analogía para extender este incentivo.

Implicaciones prácticas

  • La inversión mediante cuentas en participación queda excluida del beneficio fiscal.
  • Solo se permite la deducción si la entidad receptora es SA, SL, SAL o SRL Laboral.
  • La naturaleza jurídica de la inversión debe ser estrictamente la suscripción de acciones o participaciones sociales.

Puntos de planificación

  • La estructura jurídica de la entidad receptora antes de la inversión.
  • La forma de la aportación de capital para asegurar su calificación como suscripción de acciones o participaciones.

Checklist

  • Verificar que la entidad receptora sea SA, SL, SAL o SRL Laboral.
  • Confirmar que la operación consista en la suscripción de acciones o participaciones.
  • Comprobar que no se utilicen figuras como cuentas en participación para la inversión.
  • Validar que la inversión cumpla los requisitos de empresa de nueva o reciente creación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0638-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 68 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Se pregunta si la aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (artículo 68.1 de la Ley 35/2006) es posible mediante la figura de cuentas en participación u otras formas jurídicas, o si sólo es posible mediante la adquisición de acciones y participaciones sociales. Contestación completa El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, la configura de la siguiente forma: “1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. (…). 2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación. (…) 3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años. (…)”. Conforme con esta configuración legal de la deducción, y sin necesidad de transcribir el texto completo del precepto, su aplicación se encuentra delimitada a la “suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación”. Por tanto, cualquier otra inversión que no se realice en acciones o participaciones de una entidad —que además debe revestir “la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral”— no haría viable la aplicación de la deducción. En este punto, cabe hacer incidencia en la prohibición de la analogía que se recoge en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto