Un Ayuntamiento consulta si el cobro de un precio público por zonas de acampamiento temporal está sujeto a IVA. La DGT responde que si la actividad implica la ordenación de medios para intervenir en el mercado, el Ayuntamiento actúa como empresario y la operación está sujeta al impuesto.
Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención de la operación en el ámbito del IVA.
La operación estará sujeta a IVA si el Ayuntamiento actúa como empresario o profesional al ordenar medios de producción para intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional. No estará sujeto si la prestación es puntual, aislada y sin intención de continuidad. En caso de estar sujeto, se aplicará el tipo reducido del 10% por ser un servicio de acampamento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0634-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/03/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º- Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante habilita zonas de acampamiento temporal para acoger al público que presencia una prueba deportiva anual, que no encuentran servicios de alojamiento de la zona durante el fin de semana en que se desarrolla. Los servicios que se prestan a los acampados se financian mediante el cobro de un precio público. Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención de la operación en el ámbito del IVA. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante, el cual tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Del escrito de la consulta parece deducirse que las prestaciones de servicios de acampamiento se llevarían a cabo por el Ayuntamiento que percibirá un precio público de sus destinatarios. Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una entidad presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional. Así se ha manifestado por este Centro Directivo en, entre otras, la consulta de 21 de mayo del 2012, número V1102-12, , en la que se señaló que “no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.”. No obstante, dicho Ayuntamiento no tendría la consideración de empresario o profesional cuando realice dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional. 3.- De acuerdo con todo lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio objeto de consulta prestado por el Ayuntamiento, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional en las condiciones señaladas. En otro caso, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el Ayuntamiento tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, circunstancia que parece concurrir en el supuesto objeto de consulta, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Debe tenerse en cuenta, que no será de aplicación la no sujeción contenida en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 en la medida que se trata de una operación efectuada por una Administración Pública cuya contraprestación no tiene naturaleza tributaria. En efecto, los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria. 4.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a la operación, el servicio de acampamiento objeto de consulta, se someterá a tributación al tipo de gravamen reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal como establece el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992, según el cual: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.