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V0626-21 18 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Las penalizaciones por retraso en la entrega de mercancías tienen la consideración de indemnizaciones y no están sujetas a IVA

Una empresa de transporte pregunta si debe aplicar IVA a una penalización que debe pagar a su cliente por retrasos en los portes. La DGT responde que estas cantidades son indemnizaciones y no contraprestaciones de servicios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido de la penalización a satisfacer por motivo del incumplimiento del compromiso de puntualidad por parte de la consultante.

El criterio de la DGT

Las penalizaciones por incumplimiento de plazos de entrega de mercancía tienen la consideración de indemnizaciones. Al no constituir una contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios, no forman parte de la base imponible del IVA. Por tanto, el cliente que recibe la penalización no debe repercutir el impuesto al cobrarla.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0626-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/03/2021 Normativa Ley 37/1992, arts. 78 Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil que es contratada por otra entidad para la realización de servicios de transporte de mercancías. Las partes acuerdan una penalización que la consultante debe satisfacer a su cliente para el caso de que alguno de los portes sufra retrasos. Cuestión planteada Tratamiento sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido de la penalización a satisfacer por motivo del incumplimiento del compromiso de puntualidad por parte de la consultante. Contestación completa 1.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. No obstante, el artículo 78 de la Ley 37/1992, en su apartado tres, número 1º establece que no se incluirán en la base imponible: “1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”. De acuerdo con lo expuesto y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (por todas, la contestación vinculante de 30 de junio de 2006 y número V1273-06) las penalizaciones que, en el desarrollo de su actividad comercial, la entidad consultante debe pagar a sus clientes por incumplimiento de los plazos previstos para la entrega de la mercancía tienen la consideración de indemnizaciones, y no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto no procede repercutir el citado Impuesto por parte de su perceptor (su cliente) con ocasión del cobro de las mismas. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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