Una propietaria consulta en qué epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta para alquilar una vivienda destinada a alojamiento turístico extrahotelero sin prestar servicios adicionales. La DGT responde que debe utilizar el grupo 685 de la sección primera.
Cuestión planteada Desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde debe estar dada de alta por el ejercicio de dicha actividad.
Las actividades de servicios de hospedaje se clasifican en la Agrupación 68, específicamente en el grupo 685 de "Alojamientos turísticos extrahoteleros". Este grupo incluye establecimientos distintos a hoteles, hostales o campings, como fincas rústicas o casas rurales. Los sujetos pasivos pueden prestar servicios complementarios como limpieza o internet sin pagar cuota adicional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0598-18 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/03/2018 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 4ª.2 F) (Instrucción), Grupo 685 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La consultante manifiesta ser propietaria de una vivienda que pretende dedicar a alojamiento turístico extrahotelero, la cual alquilará sin prestar ningún servicio. Cuestión planteada Desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde debe estar dada de alta por el ejercicio de dicha actividad. Contestación completa Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican, en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo. Por otro lado y, conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión, etc. Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la consulta, y teniendo en cuenta la información aportada por la consultante, que tiene la intención de arrendar una vivienda con la finalidad de dedicarla a alojamiento extrahotelero, deberá darse de alta por dicha actividad en el citado grupo 685 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los “Alojamientos Turísticos Extrahoteleros.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.