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V0593-18 2 de marzo de 2018 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de seguros colectivos por invalidez no admiten la reducción del 30 por ciento

Una persona consultó si podía aplicar una reducción a la prestación en forma de capital recibida por un seguro colectivo tras ser declarada en incapacidad permanente total. La DGT responde que estas prestaciones son rendimientos del trabajo y no pueden beneficiarse de la reducción del 30 por ciento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar algún tipo de reducción a la cantidad percibida.

El criterio de la DGT

Las prestaciones por invalidez de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006. Al estar expresamente excluidos del artículo 18.2 de la misma ley, no es posible aplicar la reducción del 30 por ciento por obtención irregular de rendimientos. Asimismo, si el seguro es de naturaleza temporal renovable, no aplica el régimen transitorio de la disposición adicional undécima.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos por invalidez tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • Se prohíbe la aplicación de la reducción del 30 por ciento por obtención irregular de rendimientos.
  • Los seguros de naturaleza temporal renovable no acceden al régimen transitorio de la disposición adicional undécima.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de capitales de seguros colectivos en la base imponible general.
  • Analizar la naturaleza del seguro (temporal renovable o de vida) para determinar la aplicabilidad de regímenes transitorios.

Checklist

  • Verificar si la prestación proviene de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones.
  • Confirmar la calificación de la prestación como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a) 5ª LIRPF.
  • Comprobar la exclusión expresa de la reducción del 30 por ciento conforme al artículo 18.2 LIRPF.
  • Evaluar si el seguro es de naturaleza temporal renovable para descartar la aplicación de la disposición adicional undécima.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0593-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 02/03/2018 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, 18-2, DT 11 RDLG 3/2004 art. 94 Descripción de hechos La consultante, como consecuencia de haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total, ha percibido una prestación en forma de capital de un seguro colectivo contratado por su empresa. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar algún tipo de reducción a la cantidad percibida. Contestación completa En primer lugar debe señalarse que, de la escueta documentación aportada sobre el seguro colectivo de empresa, parece desprenderse que dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones. Para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que se trata de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones y que es de naturaleza temporal renovable. En base a dicha premisa, el tratamiento fiscal aplicable sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que califica como rendimientos del trabajo: “5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” En consecuencia, la cantidad que se perciba del seguro colectivo se considerará rendimiento del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito. Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar alguna reducción, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.” A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. En cuanto a la aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la indemnización, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación: «La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.» De acuerdo con lo anterior, en la medida que la indemnización se pague con cargo a una póliza en vigor posterior a 20 de enero de 2006, tal y como sucedería en el caso planteado (partiendo de la premisa de que el seguro es de naturaleza temporal anual renovable), no resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Asimismo, el artículo 18.2 de la citada Ley 35/2006 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo y dispone en su letra a) lo siguiente: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (…).” En conclusión, se excluye a los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006 de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, por lo que la indemnización percibida no tendría derecho a la aplicación de dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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