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V0538-20 5 de marzo de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · disolución

La pérdida por disolución de una sociedad se integra en la base imponible según el valor de mercado

Una empresa consultó si la pérdida contable de sus participaciones sociales al disolver una filial vinculada podía considerarse pérdida fiscal. La DGT responde que se debe integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la perdida contable del valor de las participaciones sociales derivada de la disolución merece la consideración de pérdida fiscal.

El criterio de la DGT

En la disolución de entidades, se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada, según el artículo 17.8 de la LIS. Los elementos patrimoniales transmitidos a los socios por causa de disolución se valorarán por su valor de mercado. Si existiera vinculación entre los intervinientes, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida fiscal se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor fiscal de la participación.
  • La pérdida contable de la disolución no determina automáticamente la pérdida fiscal.
  • La existencia de vinculación obliga a aplicar las reglas de valoración del artículo 18.2 de la LIS.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos recibidos en la liquidación a precios de mercado.
  • Análisis de la existencia de vinculación entre la sociedad disuelta y los socios para la aplicación de la normativa específica.

Checklist

  • Verificar el valor fiscal de la participación social que se extingue.
  • Determinar el valor de mercado de los elementos patrimoniales recibidos por los socios.
  • Comprobar si existe vinculación entre la entidad disuelta y los beneficiarios.
  • Calcular la diferencia entre el valor de mercado recibido y el valor fiscal de la participación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0538-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/03/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 17 Descripción de hechos La entidad consultante, A, otorgó diversos préstamos a B, ambas entidades están vinculadas. Con anterioridad a la concesión de dichos préstamos, A no tenía participación en B. En el año 2016, ante la incapacidad de B para devolver los préstamos, se elevó a escritura pública la transmisión del 99,43% de las acciones de B, de forma que A se convierte en el accionista mayoritario de B. Los accionistas mayoritarios de B decidieron transmitir el 99,43% de sus acciones a A, para que de este modo pudiera hacer suyos todos los hipotéticos activos que pudieran pertenecer a B, tales como créditos comerciales, derechos eléctricos, venta de servidumbres eléctricas, etc. En el momento de adquirir las acciones, y conforme al criterio dictado por el ICAC, la adquirente A decide contabilizar los préstamos realizados, que definitivamente no iban a ser reintegrados, como un mayor valor de adquisición de las acciones de B. Actualmente, A tiene, como accionista mayoritario, la intención de disolver B. Cuestión planteada Si la perdida contable del valor de las participaciones sociales derivada de la disolución merece la consideración de pérdida fiscal. Contestación completa A los efectos de la presente consulta se partirá de la hipótesis de que la operación de disolución de la sociedad B se realizó en 2016, sin que por tanto resulten de aplicación las modificaciones introducidas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en adelante), por el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. El artículo 17 de la LIS dispone que: “4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…) c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley. (…) 8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada. (…)” En la medida en que se proceda a la disolución de la entidad B, la entidad consultante integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS. En este sentido, a los efectos de determinar el valor fiscal de las acciones de B, el apartado 1 del artículo 17 de la LIS establece que: “1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley. (…).” En el escrito de la consulta no se aportan datos suficientes sobre las relaciones de vinculación entre las sociedades A y B y los socios de estas. No obstante, en el caso de que existiera vinculación entre los intervinientes en las operaciones descritas en el sentido del artículo 18.2 de la LIS, deberá estarse a lo dispuesto en dicho artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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