Una sociedad consultante adquirió la totalidad de las participaciones de otra sociedad tras otorgar préstamos que no pudieron ser reintegrados, contabilizando dichos préstamos como mayor valor de adquisición. Se pregunta si la pérdida contable derivada de la disolución de la sociedad adquirida puede considerarse pérdida fiscal.
Cuestión planteada
En la disolución de una entidad, se debe integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada, según el artículo 17.8 de la LIS. El valor fiscal de las participaciones se determinará siguiendo los criterios del Código de Comercio, corregidos por la aplicación de la LIS. Si existiera vinculación entre los intervinientes, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0537-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/03/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 17 Descripción de hechos La entidad consultante, A, otorgó diversos préstamos a B, ambas entidades están vinculadas. Con anterioridad a la concesión de dichos préstamos, A no tenía participación en B. En el año 2016, ante la incapacidad de B para devolver los préstamos, se elevó a escritura pública la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de B, de forma que A se convierte en el partícipe único de B. La totalidad de los partícipes de B decidieron transmitir sus participaciones sociales a A, para que de este modo pudiera hacer suyos todos los hipotéticos activos que pudieran pertenecer a B, tales como créditos comerciales, derechos mineros, etc. En el momento de adquirir las participaciones sociales, y conforme al criterio dictado por el ICAC, la adquirente A decide contabilizar los préstamos realizados, que definitivamente no iban a ser reintegrados, como un mayor valor de adquisición de las participaciones sociales de B. Actualmente, A tiene, como partícipe único, la intención de disolver B. Cuestión planteada Si la pérdida contable del valor de las participaciones sociales derivada de la disolución merece la consideración de pérdida fiscal. Contestación completa A los efectos de la presente consulta se partirá de la hipótesis de que la operación de disolución de la sociedad B se realizó en 2016, sin que por tanto resulten de aplicación las modificaciones introducidas en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en adelante), por el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. El artículo 17 de la LIS dispone que: “4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…) c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley. (…) 8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada. (…)” En la medida en que se proceda a la disolución de la entidad B, la entidad consultante integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS. En este sentido, a los efectos de determinar el valor fiscal de las participaciones de B, el apartado 1 del artículo 17 de la LIS establece que: “1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley. (…).” En el escrito de la consulta no se aportan datos suficientes sobre las relaciones de vinculación entre las sociedades A y B y los socios de estas. No obstante, en el caso de que existiera vinculación entre los intervinientes en las operaciones descritas en el sentido del artículo 18.2 de la LIS, deberá estarse a lo dispuesto en dicho artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.