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V0533-17 2 de marzo de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio: las remuneraciones de filiales computan para el requisito de funciones de dirección

Un consultante pregunta si puede aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de su sociedad holding considerando las remuneraciones que percibe en las filiales. La DGT indica que las remuneraciones de las filiales pueden computarse para cumplir el requisito de nivel de ingresos, siempre que se cumplan las condiciones legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Percepción de remuneraciones en empresas filiales.

El criterio de la DGT

Para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, el requisito de ejercer funciones de dirección y percibir una remuneración superior al 50% de los rendimientos no está vinculado a que la entidad de la que se pretende la exención sea la que las satisfaga. Las remuneraciones percibidas en filiales deben incluirse en el cómputo, ya que no pueden excluirse por no participar el consultante directamente en el capital de estas. No obstante, dicha previsión de funciones y remuneraciones debe constar expresamente en los estatutos sociales de la holding o de las filiales.

Implicaciones prácticas

  • Las remuneraciones obtenidas en empresas filiales computan para alcanzar el umbral del 50% de los rendimientos exigido por la ley.
  • La falta de participación directa en el capital de las filiales no impide la inclusión de sus salarios en el cómputo de la exención.
  • La validez del cómputo depende de la existencia de una previsión expresa de funciones y remuneraciones en los estatutos sociales.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los estatutos sociales de la holding y de las filiales para reflejar las funciones de dirección y remuneraciones.
  • Analizar la composición de los rendimientos totales para verificar si la suma de salarios de la holding y filiales supera el 50%.

Checklist

  • Comprobar que los estatutos de la holding detallan las funciones de dirección del consultante.
  • Verificar que los estatutos de las filiales también contemplan dichas funciones y remuneraciones.
  • Cuantificar la totalidad de las remuneraciones percibidas en todas las entidades del grupo.
  • Contrastar que la suma de dichas remuneraciones represente más del 50% de los rendimientos totales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0533-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/03/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Entidad "holding" titular del total capital social de seis sociedades. Cuestión planteada Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Percepción de remuneraciones en empresas filiales. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". En los términos del escrito de consulta se cumplen los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del consultante respecto de las participaciones en la entidad “holding”, si bien no corresponde a esta Dirección General sino a la Oficina gestora que proceda, la determinación del ámbito objetivo de la exención, es decir, delimitar cuál es la proporción que representa el activo neto afecto a la actividad respecto del total patrimonio neto de la “holding”, tal y como establece el último párrafo del artículo y apartado reproducido. Por lo que se refiere a la percepción de las remuneraciones por el consultante y directivo en las entidades filiales de la “holding”, tal y como señalábamos en nuestra consulta V0158-14, “… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella Ahora bien, dado que no pueden excluirse para el cómputo de las remuneraciones las percibidas en las filiales porque en el capital de éstas no participa “directamente” el consultante –conforme exige el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre de 1999)-, las que se perciban por el desempeño de funciones directivas en la entidad respecto de la cual se pretenda la exención en el impuesto patrimonial es decir, en la “holding”, habrán de cumplir el nivel exigido por la Ley, todo ello con independencia de la entidad que las satisfaga, según se ha expuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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