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V0516-24 8 de abril de 2024 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El alquiler de pantallas LED de publicidad debe tributar en el epígrafe 859 del IAE

Una sociedad consultaba si el alquiler de pantallas LED de publicidad era correcto en el epígrafe de alquiler de medios de transporte. La DGT responde que, al no ser medios de transporte, debe clasificarse en el epígrafe de alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si es correcto el alta en la mencionada rúbrica del impuesto

El criterio de la DGT

El arrendamiento de pantallas LED de publicidad no se clasifica en el epígrafe 855.9 de alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p. por no tener consideración de medios de transporte. Según la regla 8ª de la Instrucción de las Tarifas, estas actividades deben clasificarse en el epígrafe que por su naturaleza más se asemeje. En este caso, corresponde el grupo 859 de la sección primera, relativo al alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente).

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0516-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 08/04/2024 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 grupo 859 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante está dada de alta en el epígrafe 855.9 del impuesto, "Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.", por el alquiler de pantallas LED de publicidad. Cuestión planteada Se plantea si es correcto el alta en la mencionada rúbrica del impuesto Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El epígrafe 855.9 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”, es decir, aquellas actividades relacionadas con el alquiler de otros medios de transporte no especificados en las demás rúbricas recogidas en el grupo 855 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de otros medios de transporte”. En consecuencia, el arrendamiento de pantallas LED de publicidad, al no tener estas la consideración de medios de transporte, no se clasifica en el citado epígrafe 855.9, “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Por tanto, la sociedad consultante, por el alquiler de pantallas LED de publicidad, tendrá que darse de alta en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. De acuerdo con su nota adjunta, dicho epígrafe “comprende el alquiler (con o sin opción a compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación «Alquiler de bienes muebles» (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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