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V0514-25 28 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

No se puede aplicar la estimación objetiva en una nueva actividad si se está en el periodo de exclusión

Un contribuyente que realizó servicios sanitarios por estimación directa quiere aplicar la estimación objetiva a una nueva actividad de transporte. Hacienda responde que debe esperar a que termine el periodo de exclusión de tres años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

La incompatibilidad entre la estimación directa y la objetiva genera una exclusión del método objetivo durante tres años. Al haber iniciado una actividad en estimación directa en 2023, la incompatibilidad se mantiene operativa durante 2023, 2024 y 2025. Por tanto, la nueva actividad de transporte no podrá tributar por estimación objetiva hasta el año 2026, siempre que se cumplan los límites de dicho método.

Implicaciones prácticas

  • La incompatibilidad con la estimación directa bloquea el acceso a la estimación objetiva para cualquier actividad nueva durante el periodo de exclusión.
  • El periodo de tres años de exclusión se computa desde el inicio de la actividad en estimación directa.
  • El contribuyente debe tributar obligatoriamente por estimación directa en la nueva actividad hasta que expire el plazo de tres años.

Puntos de planificación

  • Valorar la carga administrativa de la estimación directa para la nueva actividad durante el periodo de exclusión.
  • Analizar la rentabilidad de la nueva actividad bajo el régimen de estimación directa frente a la estimación objetiva.

Checklist

  • Verificar la fecha de inicio de la actividad anterior bajo el régimen de estimación directa.
  • Comprobar si el periodo de tres años de exclusión ha finalizado antes de solicitar la estimación objetiva.
  • Confirmar que la nueva actividad cumple los límites de la estimación objetiva una vez superado el periodo de exclusión.
  • Asegurar la correcta aplicación del método de estimación directa en la nueva actividad durante los años de incompatibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0514-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/03/2025 Normativa RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 34 y 35. Descripción de hechos El consultante ha desarrollado la actividad económica de "Otros servicios sanitarios", epígrafe 942.9 del IAE desde el 14 de noviembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2024. El rendimiento neto de la misma se determinó por el método de estimación directa, al no estar la actividad desarrollada entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. El 20 de noviembre de 2024 inició la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE. Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva. Contestación completa En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo: “La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”. En el caso planteado, al no desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la incompatibilidad se mantiene operativa, es decir si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. Para ello, se debe analizar si el día de inicio de la actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva. En el presente caso, la incompatibilidad se inició con el alta en la actividad de “Otros servicios sanitarios”, es decir, en 2023, por lo que la misma estará operativa en el 2023, 2024 y 2025. Por tanto, sería en 2026 cuando, al desaparecer la causa de incompatibilidad, podría determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan los límites excluyentes del método de estimación objetiva para dicho año. En definitiva, en 2024 no podrá determinar en ningún caso el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera con arreglo al método de estimación objetiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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