Un jubilado consultó si los pagos mensuales recibidos por jubilación anticipada y compensación por merma de pensión podían beneficiarse de la reducción del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que no es aplicable la reducción.
Cuestión planteada Aplicación a los citados conceptos de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Para aplicar la reducción del 30%, el rendimiento debe tener un período de generación superior a dos años, lo que requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad en la empresa de al menos ese período y que el pacto que lo establece también supere los dos años. En este caso, los conceptos nacen con la propia jubilación anticipada sin una generación previa, por lo que no concurre la condición de antigüedad necesaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0511-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/02/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 18. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Artículo 12. Descripción de hechos El consultante, se jubiló anticipadamente con fecha 30 de septiembre de 2013, percibiendo de la empresa por tal motivo un complemento por jubilación anticipada y una compensación por merma en la pensión de la Seguridad Social por adelanto voluntario de la jubilación. El complemento y la compensación fueron satisfechos por la empresa en pagos mensuales durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 27 de septiembre de 2016. Cuestión planteada Aplicación a los citados conceptos de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a los conceptos retributivos objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a sus importes se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Descartada la calificación de los conceptos retributivos como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—no concurre. Los conceptos retributivos nacen con la propia jubilación anticipada sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se hayan ido gestando: no se exige una antigüedad para su percepción. Así tanto el complemento por jubilación anticipada como la compensación por merma en la pensión de la Seguridad Social por adelanto voluntario de la jubilación, se vinculan expresamente a esta modalidad de jubilación. Por tanto, la “auténtica” vinculación de estos conceptos se establece con el propio hecho de la jubilación, sin la existencia de una generación previa. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.