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V0501-19 8 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · arrendamiento de negocio

La aplicación de coeficientes reductores por antigüedad depende de si el arrendamiento es de negocio o de elemento aislado

Se consulta si unas fincas arrendadas desde 1976 pueden considerarse elementos afectos a una actividad económica para la aplicación de la disposición transitoria novena del IRPF. La DGT explica que la calificación del arrendamiento determina si se pueden aplicar las reducciones por antigüedad en la ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si estas fincas tienen la consideración de elementos afectos a actividades económicas a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento es de negocio, donde se alquila una unidad económica con vida propia, las fincas se consideran afectas a una actividad económica y no se aplican los coeficientes reductores. Si el arrendamiento es de un elemento aislado, se consideran elementos no afectos y se aplican los coeficientes, salvo que el arrendamiento constituya actividad económica por cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF. La calificación de cada supuesto puede acreditarse por medios de prueba admitidos en derecho.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0501-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/03/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 27 y disposición transitoria novena Descripción de hechos Los consultantes, personas físicas mayores de 80 años, son propietarios de unas tierras de cultivo desde su adquisición en 1976. Dichas tierras siempre han estado arrendadas a terceros que las explotaban directamente, pagándoles a ellos el correspondiente alquiler. Es su intención transmitir dichas fincas en 2019. Cuestión planteada Si estas fincas tienen la consideración de elementos afectos a actividades económicas a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión. De esta forma, la aplicación de los referidos coeficientes sobre la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de las fincas señaladas en el escrito de consulta dependerá de la consideración de las mismas como elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica. Pues bien, la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley del Impuesto. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las fincas señaladas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, no resultando de aplicación sobre la ganancia patrimonial derivada de la venta de las mismas los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto. Si el arrendamiento realizado por los consultantes lo hubiese sido de elemento aislado, este tendría la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica, siendo de aplicación los referidos coeficientes reductores, salvo que el arrendamiento se hubiese realizado como actividad económica por cumplirse las circunstancias a que se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF (existencia de, al menos, un persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación). El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del arrendamiento como de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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