Ir al contenido
Volver al índice
V0498-25 27 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención a cuenta

El segundo empleador no debe retener IRPF si los rendimientos que le paga no superan el límite del art. 81 RIRPF

Un contribuyente pregunta si es correcto que su segundo empleador no le aplicara retenciones de IRPF tras un cambio de trabajo. La DGT responde que cada pagador determina su retención de forma independiente basándose en los rendimientos que él mismo satisface.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si es correcto que el segundo empleador no le haya practicado retención a cuenta del IRPF.

El criterio de la DGT

Al existir dos pagadores distintos, cada uno determina de forma independiente la retención aplicable sobre los rendimientos que le va a satisfacer al trabajador. El segundo empleador solo debe tener en cuenta los rendimientos que él mismo paga, por lo que si estos no superan el límite cuantitativo del artículo 81 del Reglamento, no procede la práctica de retención.

Implicaciones prácticas

  • El segundo pagador no tiene obligación de consultar los rendimientos percibidos en el primer empleador para aplicar la retención.
  • La determinación del tipo de retención en el segundo empleo se basa exclusivamente en la cuantía de los rendimientos que este último satisfaga.
  • Existe riesgo de una liquidación de IRPF superior a la retenida en la declaración anual si la suma de ambos empleos supera los mínimos exentos.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de realizar pagos fraccionados o ajustes preventivos para evitar saldos a ingresar en la declaración anual.
  • Analizar la carga fiscal total resultante de la suma de ambos salarios para prever el impacto en la declaración de la renta.

Checklist

  • Verificar si los rendimientos del segundo empleador superan el límite del artículo 81 del RIRPF.
  • Comprobar que el segundo empleador no ha aplicado retenciones por error si los ingresos son inferiores al límite legal.
  • Contrastar la suma de los rendimientos de ambos pagadores con los mínimos de retención del ejercicio.
  • Evaluar el impacto de la falta de retención en el segundo empleo sobre la cuota líquida de la declaración anual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0498-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2025 Normativa RIRPF, art. 81 Descripción de hechos Según resulta de lo indicado por el consultante en su escrito, en 2024 y como consecuencia del cambio de empleo tuvo dos pagadores independientes de los rendimientos del trabajo de ese año. El segundo empleador (desde septiembre) no le ha efectuado retención alguna sobre un importe íntegro satisfecho de 10.356,44€. Cuestión planteada Si es correcto que el segundo empleador no le haya practicado retención a cuenta del IRPF. Contestación completa Tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 99.2, como el Reglamento del Impuesto, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su artículo 76.1, al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de los dos pagadores independientes (se entiende que se trata de sociedades mercantiles) que han satisfecho en 2024 los rendimientos del trabajo al consultante. De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado (en el que no se trata de un supuesto de sucesión de empresa que pudiera determinar la existencia de un único pagador), el hecho de percibirse los rendimientos del trabajo de dos personas jurídicas distintas (las dos sociedades de las que el consultante ha sido su empleado con contrato indefinido a lo largo de 2024) comporta la existencia de dos pagadores distintos —determinando cada uno de ellos de forma independiente la retención aplicable sobre los rendimientos que vaya a satisfacerle en el año natural, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto—, lo que habrá implicado que el segundo empleador solo deberá haber tenido en cuenta, a efectos del cálculo de la retención, los rendimientos que él le iba a satisfacer y que abarcarán de septiembre a diciembre, rendimientos que con la cantidad referida por el consultante (10.356,44€) no superan el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener del artículo 81 del mismo Reglamento, por lo que con los datos aportados por el consultante sobre los rendimientos percibidos del segundo empleador no procedía la práctica de retención. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto