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V0486-21 4 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se pueden deducir las cuotas de asociaciones profesionales para la defensa de derechos e intereses

El consultante pregunta si las cuotas pagadas a una asociación profesional para defender sus derechos son deducibles en el IRPF. La DGT responde que este gasto no está incluido en la lista cerrada de gastos deducibles del impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cuotas que satisface se pueden considerar gastos deducibles de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las cuotas satisfechas a una asociación profesional para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados no son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo. El artículo 19.2 de la LIRPF establece una relación cerrada de gastos deducibles y en ella no tiene cabida este concepto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0486-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/03/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 19. Descripción de hechos El consultante pertenece a una Asociación Profesional a la que satisface una cantidad en concepto de cuota para la defensa de sus derechos e intereses. Cuestión planteada Si las cuotas que satisface se pueden considerar gastos deducibles de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), donde —a este respecto— se establece lo siguiente: “2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”. Este Centro Directivo, en casos similares al planteado por el consultante (consultas V1441-06 y V2365-11), estableció que en esta relación cerrada de gastos deducibles que dispone el mencionado artículo 19.2 de la LIRPF, no tiene cabida el gasto correspondiente a la cuota satisfecha a una asociación profesional para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, por lo que en consecuencia, no resultan deducibles dichas cuotas en la determinación del rendimiento neto del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

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