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V0473-15 6 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

El pago de costas procesales tras una sentencia judicial puede considerarse una pérdida patrimonial

Un contribuyente consulta si el pago de las costas de un procedimiento judicial por defectos constructivos puede computarse como pérdida patrimonial. La DGT responde que, al no ser una pérdida debida al consumo ni estar en las excepciones legales, constituye una pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de considerar el pago de costas como una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El pago de costas procesales a la otra parte supone una alteración en la composición del patrimonio y una variación en su valor. Al no tratarse de una pérdida debida al consumo ni de los supuestos de exclusión del artículo 33.5 de la Ley del IRPF, procede su consideración como pérdida patrimonial. Esta se integrará en la base imponible general y se compensará con las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • El pago de costas procesales constituye una pérdida patrimonial al alterar la composición y valor del patrimonio.
  • Dicha pérdida debe integrarse en la base imponible general del IRPF.
  • La pérdida permite la compensación con ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los costes judiciales en la base general para la optimización de la carga tributaria.
  • Analizar la disponibilidad de ganancias patrimoniales para la compensación de este gasto.

Checklist

  • Verificar que el pago de costas no derive de un gasto de consumo.
  • Comprobar que el desembolso no encaje en las exclusiones del artículo 33.5 de la LIRPF.
  • Confirmar la naturaleza de la alteración patrimonial tras la sentencia.
  • Asegurar la correcta integración en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0473-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/02/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos Según indica en su escrito, el consultante obtuvo en 2013 una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general. En ese mismo año fue condenado por sentencia judicial al pago de las costas en un procedimiento en el que había demandado a una constructora por defectos constructivos en una vivienda de su propiedad. Cuestión planteada Posibilidad de considerar el pago de costas como una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Evidentemente, y dentro del ámbito meramente particular del consultante (en el que cabe entender se ha producido la condena en costas), el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una pérdida patrimonial. En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 45.a) obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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