Un trabajador consultó si un bonus extraordinario vinculado a la compraventa de su empresa podía beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT determina que, al nacer el derecho al bonus mediante un nuevo acuerdo, no se considera un rendimiento con periodo de generación superior a dos años.
Cuestión planteada Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La reducción del 30% no es aplicable porque el bonus no califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Aunque el acuerdo mencione objetivos de años anteriores, el bonus nace ex novo a raíz del acuerdo de julio de 2019. Por tanto, no se cumple el requisito de tener un periodo de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0434-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18 Descripción de hechos En julio de 2019, los socios de la sociedad en la que trabaja el consultante suscribieron un contrato privado de compraventa, que fue elevado a público en octubre de 2019. También en julio de 2019 el consultante firmó un acuerdo con la sociedad en la que trabaja, en virtud del cual, se establecía el derecho del empleado a percibir un bonus de carácter extraordinario, así como una reducción de su retribución fija bruta anual, como consecuencia de la citada operación de compraventa de la sociedad. Asimismo, en dicho acuerdo se señalaba que el abono del bonus al consultante se realizaría, cuando la compraventa fuese efectiva. Mediante la elevación a publico del contrato de compraventa, por lo que fue satisfecho en octubre de 2019. Cuestión planteada Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la consideración del incentivo objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”. Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. En el caso planteado, en el acuerdo de 26 de julio de 2019, suscrito entre el consultante y la sociedad para la que trabaja, se señala que “el empleado tendrá a derecho a percibir el bonus por importe de…” y se establece que “El presente bonus tiene carácter totalmente extraordinario y está vinculado a la operación de compraventa…” y que será abonado cuando la compraventa sea efectiva (mediante la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, en octubre de 2019). Por tanto, si bien se hace mención a que el bonus responde a la consecución de objetivos de 2013 a 2018, de conformidad con el acuerdo aportado, dicho bonus nace ex novo a raíz del citado acuerdo, por lo que no se trata de un rendimiento con periodo de generación superior a dos años. En consecuencia, no resultara de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.