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V0434-20 25 de febrero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No es aplicable la reducción del 30% por rendimientos con periodo de generación superior a dos años en el caso consultado

Un trabajador consultó si un bonus extraordinario vinculado a la compraventa de su empresa podía beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT determina que, al nacer el derecho al bonus mediante un nuevo acuerdo, no se considera un rendimiento con periodo de generación superior a dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% no es aplicable porque el bonus no califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Aunque el acuerdo mencione objetivos de años anteriores, el bonus nace ex novo a raíz del acuerdo de julio de 2019. Por tanto, no se cumple el requisito de tener un periodo de generación superior a dos años.

Implicaciones prácticas

  • El derecho al bonus debe originarse por un acuerdo previo al periodo de generación para calificar como rendimiento irregular.
  • La vinculación de objetivos a ejercicios anteriores no otorga la condición de irregularidad si el derecho nace de un nuevo pacto.
  • Los pagos extraordinarios derivados de acuerdos nuevos no permiten aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de formalización de acuerdos de bonus frente al periodo de cumplimiento de objetivos.
  • Analizar la naturaleza jurídica de los pactos de retribución variable para determinar su origen temporal.

Checklist

  • Verificar si el derecho al cobro nace de un acuerdo previo o de un pacto ex novo.
  • Comprobar si el periodo de generación de los objetivos supera los dos años.
  • Confirmar que el concepto percibido no sea un bonus derivado de un nuevo acuerdo de incentivos.
  • Contrastar la fecha del acuerdo con el periodo de devengo de los rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0434-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18 Descripción de hechos En julio de 2019, los socios de la sociedad en la que trabaja el consultante suscribieron un contrato privado de compraventa, que fue elevado a público en octubre de 2019. También en julio de 2019 el consultante firmó un acuerdo con la sociedad en la que trabaja, en virtud del cual, se establecía el derecho del empleado a percibir un bonus de carácter extraordinario, así como una reducción de su retribución fija bruta anual, como consecuencia de la citada operación de compraventa de la sociedad. Asimismo, en dicho acuerdo se señalaba que el abono del bonus al consultante se realizaría, cuando la compraventa fuese efectiva. Mediante la elevación a publico del contrato de compraventa, por lo que fue satisfecho en octubre de 2019. Cuestión planteada Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la consideración del incentivo objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”. Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. En el caso planteado, en el acuerdo de 26 de julio de 2019, suscrito entre el consultante y la sociedad para la que trabaja, se señala que “el empleado tendrá a derecho a percibir el bonus por importe de…” y se establece que “El presente bonus tiene carácter totalmente extraordinario y está vinculado a la operación de compraventa…” y que será abonado cuando la compraventa sea efectiva (mediante la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, en octubre de 2019). Por tanto, si bien se hace mención a que el bonus responde a la consecución de objetivos de 2013 a 2018, de conformidad con el acuerdo aportado, dicho bonus nace ex novo a raíz del citado acuerdo, por lo que no se trata de un rendimiento con periodo de generación superior a dos años. En consecuencia, no resultara de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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