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V0409-24 14 de marzo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · tributación conjunta

En guarda y custodia compartida, la tributación conjunta puede ser ejercitada por cualquiera de los dos progenitores

Se consulta qué ocurre si ambos progenitores con guarda y custodia compartida presentan la declaración conjunta con los hijos. La DGT responde que la opción de tributación conjunta puede ejercerla cualquiera de los dos, pero no ambos a la vez.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En el caso de que no hubiese comunicación entre los progenitores existiendo guarda y custodia compartida, y los dos presentaran su declaración de IRPF de forma conjunta con los hijos en común, se pregunta como actuaría la Administración Tributaria en ese caso.

El criterio de la DGT

En supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual. Nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. Si ambos progenitores presentan la declaración conjunta con los hijos, los órganos de comprobación e inspección podrán regularizar la situación tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La opción de tributación conjunta es exclusiva de uno de los progenitores en casos de custodia compartida.
  • La presentación de declaraciones conjuntas por ambos progenitores con los mismos hijos conlleva riesgo de regularización por inspección.
  • El progenitor que no opte por la tributación conjunta deberá declarar de forma individual.

Puntos de planificación

  • Coordinación de la declaración de la renta entre los progenitores con custodia compartida.
  • Determinación de qué progenitor obtiene mayor beneficio económico mediante la tributación conjunta.

Checklist

  • Verificar el régimen de guarda y custodia establecido.
  • Confirmar que solo un progenitor ha optado por la tributación conjunta.
  • Comprobar que el otro progenitor ha presentado su declaración de forma individual.
  • Asegurar que no se duplique la inclusión de los hijos en dos unidades familiares distintas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0409-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada En el caso de que no hubiese comunicación entre los progenitores existiendo guarda y custodia compartida, y los dos presentaran su declaración de IRPF de forma conjunta con los hijos en común, se pregunta como actuaría la Administración Tributaria en ese caso. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”. Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción. Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. En este sentido, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez declaración conjunta con los hijos menores en común, los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán regularizar la situación tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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