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V0355-18 8 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · autopromoción

Se aplica el tipo reducido del 10% en la autopromoción de viviendas si se cumplen los requisitos de ejecución de obra

Un particular consulta qué tipo de IVA debe aplicarse al contratar por fases la construcción de su vivienda habitual. La DGT responde que se aplica el tipo reducido del 10% si existen contratos directos de ejecución de obra entre el promotor y el contratista.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable por cada especialista.

El criterio de la DGT

El tipo impositivo reducido del 10% procede en la construcción de viviendas, incluyendo la autopromoción para uso propio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992. Las operaciones deben ser ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista. No existe límite en el coste de los materiales aportados por el contratista para aplicar este tipo reducido.

Implicaciones prácticas

  • La autopromoción de viviendas permite la aplicación del tipo reducido del 10%.
  • Es necesario establecer contratos directos de ejecución de obra entre el promotor y el contratista.
  • El coste de los materiales suministrados por el contratista no condiciona la aplicación del tipo reducido.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura contractual de las fases de construcción para asegurar la relación directa promotor-contratista.
  • Analizar la composición de los presupuestos para verificar que la ejecución de obra cumple los requisitos legales.

Checklist

  • Verificar la existencia de contratos directos entre el promotor y cada contratista.
  • Comprobar que la obra se destina a la construcción de viviendas.
  • Confirmar que se cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992.
  • Asegurar que la relación contractual no sea de subcontratación indirecta para la ejecución principal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0355-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/02/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno- 3- 1º Descripción de hechos El consultante pretende realizar una autopromoción para la construcción de su vivienda habitual por fases contratando a cada especialista e industrial su partida independientemente, es decir estructura, cerramiento, carpinterías…etc. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable por cada especialista. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. 2.- Así pues, resulta aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento cuando la ejecución de obra consista en la construcción de una vivienda, siempre que el destinatario de la operación sea el promotor de la misma, incluido el caso de particulares que lleven a cabo la autopromoción de una vivienda para uso propio, y siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992. En relación con el coste de los materiales aportados, a diferencia de lo que ocurre en relación con el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 para las ejecuciones de obra de renovación o reparación de viviendas, el artículo 91.Uno.1.3º no establece límite alguno, sino que se limita a señalar que puede tratarse de ejecuciones de obra “con o sin aportación de materiales”. Por tanto, de cumplirse los restantes requisitos ya analizados, los empresarios y profesionales contratados por el consultante deberán repercutir en su facturación el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos mencionados, las operaciones objeto de consulta tributarán al tipo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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