Una empresa consultó si el servicio de mudanza realizado entre Jordania y Bosnia para un funcionario estaba sujeto al IVA. La DGT responde que, al no discurrir el trayecto por el territorio de aplicación del impuesto, la prestación no está sujeta.
Cuestión planteada Sujeción del transporte.
Los servicios de transporte de bienes cuyo destinatario no sea empresario o profesional se entienden prestados en el territorio de aplicación del impuesto por la parte de trayecto que discurra por este. Si el transporte no discurre por el territorio de aplicación del impuesto, la prestación no estará sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0324-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 70-Uno-2º- Descripción de hechos La consultante efectuará una mudanza entre Jordania y Bosnia para un funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores al que facturará. Cuestión planteada Sujeción del transporte. Contestación completa 1.- El apartado cuatro del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece: “Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: 1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley. 2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.” Por su parte, el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece: “A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios establecidas en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CEE, se considerará que un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, que reciba servicios para fines exclusivamente privados, incluidos los de su personal, no tiene la condición de sujeto pasivo.” 2.- El artículo 70.Uno.2º de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: “2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario. b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.” En consecuencia, la prestación de un servicio de transporte de bienes, cuyo destinatario no es empresario o profesional, en el que el transporte no discurre por el territorio de aplicación del impuesto no estará sujeta al Impuesto. 3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.