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V0271-14 4 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Las bebidas refrescantes y sus ingredientes pueden tributar al 10% de IVA si cumplen requisitos de nutrición

Una empresa consultó qué tipo de IVA se aplica a las bebidas refrescantes y a los ingredientes que utiliza para fabricarlas. La DGT responde que se aplica el tipo reducido del 10% si cumplen con la normativa alimentaria y son aptos para la nutrición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo aplicable a las operaciones.

El criterio de la DGT

Las bebidas refrescantes y sus ingredientes tributan al 10% de IVA si cumplen las disposiciones del Código Alimentario y las reglamentaciones técnico-sanitarias. Estos productos deben ser susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal según el artículo 91.Uno.1.1º de la Ley 37/1992. Este criterio se aplica independientemente del uso final que el adquirente dé al producto. Si no se cumplen estos requisitos, el tipo aplicable será el del 21%.

Implicaciones prácticas

  • El tipo del 10% depende de la aptitud nutricional del producto y no del destino final del mismo.
  • El incumplimiento de las reglamentaciones técnico-sanitarias obliga a aplicar el tipo general del 21%.
  • Los ingredientes destinados a la fabricación de bebidas deben cumplir la normativa alimentaria para mantener el tipo reducido.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación técnica de los ingredientes frente al Código Alimentario.
  • Analizar la documentación técnico-sanitaria que acredite la aptitud para la nutrición humana o animal.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código Alimentario.
  • Comprobar que el producto es apto para la nutrición humana o animal.
  • Validar que se cumplen las reglamentaciones técnico-sanitarias aplicables.
  • Confirmar la correcta aplicación del tipo del 10% frente al 21% según la naturaleza del producto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0271-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 91.Uno.1.1º y 2º Descripción de hechos La consultante es una entidad dedicada a la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución y venta de bebidas de extractos y productos alimenticios y sus ingredientes, tanto al por mayor como al detalle. La consultante entregará en el territorio de aplicación del Impuesto y adquirirá de proveedores irlandeses diversos ingredientes que se encuentran en sus productos. Cuestión planteada Tipo aplicable a las operaciones. Contestación completa 1.- El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior”. 2.- El Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre establece en la Primera Parte, Capítulo Primero, artículo 1.01.01: “El Código Alimentario es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, condimentos, estimulantes y bebidas, sus primeras materias correspondientes, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico. A tales efectos, tiene como finalidad: a) Definir qué ha de entenderse por alimentos, condimentos estimulantes, bebidas y demás productos y materias a que alcanza esta codificación. b) Determinar las condiciones mínimas que han de reunir aquéllos. c) Establecer las condiciones básicas de los distintos procedimientos de preparación, conservación, envasado, distribución, transporte, publicidad y consumo de alimentos”. El artículo 1.02.01, de este texto legal, dispone: “Tendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual o idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes: Para la normal nutrición humana o como fruitivos. Como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana”. Por su parte, el mismo texto legal, en la Tercera Parte, Capítulo XXIX, artículos 3.29.01 y ss., se refiere a las bebidas no alcohólicas o refrescantes conceptuándolas como “aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados en este Capítulo y estableciendo su contenidos fundamentan en base a los siguientes ingredientes”: “a) Zumos de frutas. b) Extractos de frutas o de partes de plantas comestibles. c) Frutas, tubérculos y semillas disgregados. d) Esencias naturales, agentes aromáticos y sustancias sápidas. e) Edulcorantes naturales. f) Anhídrido carbónico. g) Agua potable. h) Agua mineral”. Conforme a lo anterior, la bebida refrescante objeto de consulta, tiene la consideración de alimento. 3.- Por otra parte, Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, (BOE del 19) por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes, en su artículo 2.1, define a estas: “A los efectos de la presente disposición se entenderá por bebidas refrescantes las bebidas analcohólicas, carbonatadas o no, preparadas con agua de consumo humano, aguas preparadas, agua mineral natural o de manantial (en lo sucesivo agua), que contengan uno o más de los siguientes ingredientes: anhídrido carbónico, azúcares, zumos, purés, disgregados de frutas y/o vegetales, extractos vegetales, vitaminas y minerales, aromas, aditivos autorizados u otros ingredientes alimenticios.”. Por último el artículo 3 del Real Decreto 650/2011, establece los ingredientes que podrán contener las bebidas refrescantes, los cuales deberán cumplir con su correspondiente normativa, en los términos siguientes: 1. Agua de consumo humano, agua preparada, agua mineral natural o de manantial, tal y como se definen en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano y en el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano. Esta agua podrá ser sometida a tratamientos autorizados, para adecuarla a las características necesarias para la fabricación de bebidas refrescantes. 2. Anhídrido carbónico, que deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos en el Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. 3. Azúcares, los definidos en la normativa en vigor sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana y aquellos obtenidos de la fruta. 4. Zumos, purés, disgregados de frutas o de vegetales o sus mezclas. 5. Jarabe compuesto o preparado básico. 6. Extractos de frutas, de vegetales o de ambos. 7. Cafeína y quinina. 8. Aditivos y aromas autorizados de conformidad con las normas siguientes: a) Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios. b) Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 1601/1991 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 2232/1996 y (CE) n.º 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE. c) Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, que aprueba la lista positiva de colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. d) Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. e) Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. f) Real Decreto 299/2009, de 6 de marzo, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. g) Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios. h) Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. 9. Vitaminas y minerales. 10. Otros ingredientes utilizados en alimentación humana o autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios. 11. Los ingredientes mencionados en los apartados anteriores sólo podrán utilizarse en la elaboración de bebidas refrescantes si conllevan la elaboración de productos seguros y no supongan riesgos para la salud de los consumidores, tal y como se haya establecido en estudios científicos generalmente aceptados. Las autoridades competentes podrán requerir a los responsables de la comercialización de tales productos que faciliten la documentación técnica referida a sus productos e ingredientes. 12. Los coadyuvantes tecnológicos que se enumeran a continuación, así como los autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea. a) Gases inertes para espacios de cabeza: Anhídrido carbónico. Nitrógeno. b) Agentes filtrantes para los jarabes o preparados básicos: Bentonitas. Caolín. Carbón. Celulosa. Sílice amorfa. Silicoaluminato sódico. Tierra de infusorios. Zeolitas. c) Facilitadores de proceso. Dimetilpolixilosano. 4.- Constituye doctrina de este Centro directivo, véase entre otras, Resolución no vinculante núm 495/93, de 18 de junio, que tributarán al tipo reducido del impuesto, actualmente 10 por ciento, “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos, susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la elaboración de productos alimenticios, a que se refiere el artículo 91.uno.1.1º de la Ley del Impuesto.”. Asimismo, la Resolución no vinculante núm 725/93, de 18 de junio establece la tributación a tipo reducido para los aromas alimentarios. Asimismo se ha considerado que tributan al tipo del 10 por ciento los productos definidos por el Código Alimentario como derivados de las frutas a los que se refiere el epígrafe 3.22.16 de dicho Código donde se definen los derivados de las frutas como: “los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados." Incluyéndose, por tanto, los zumos, néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc. ), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, pulpas, pectinas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada. 5.- En consecuencia a lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las bebidas refrescantes, así como de los ingredientes utilizados en su fabricación a los que alude la consultante, que cumplan las disposiciones del Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y Reglamentaciones técnico-sanitarias correspondientes, efectuadas por empresarios o profesionales y que, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.1.1º de la Ley 37/1992, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente. En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones será del 21 por ciento. 6 - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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