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V0213-23 9 de febrero de 2023 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La compraventa de criptomonedas para sí mismo no constituye actividad económica sujeta al IAE

El consultante pregunta si la compraventa de criptomonedas con fondos propios a través de Binance requiere alta en el IAE. La DGT responde que esta actividad no es económica ni empresarial al no haber ordenación de medios para intervenir en el mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas operaciones constituyen una actividad económica y, por consiguiente, debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

La compraventa de criptomonedas para sí mismo no constituye actividad económica, empresarial ni profesional, por lo que no está sujeta al IAE. Para que exista el hecho imponible se requiere la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Si el sujeto prestara servicios a terceros, como minado o compraventa, sí estaría sujeto al impuesto en el epígrafe 831.9.

Implicaciones prácticas

  • La gestión de criptoactivos con fondos propios no requiere alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • La prestación de servicios de minado o intermediación de criptomonedas a terceros sí obliga al alta en el epígrafe 831.9 del IAE.
  • La ausencia de ordenación de medios de producción o recursos humanos excluye la naturaleza de actividad económica en la inversión personal.

Puntos de planificación

  • Valorar si la operativa de criptoactivos se limita a la inversión personal o si incluye servicios a terceros.
  • Analizar la estructura de recursos humanos y medios técnicos empleados en la gestión de los activos.

Checklist

  • Verificar si existe prestación de servicios de minado a terceros.
  • Comprobar si se realiza intermediación o compraventa para otros usuarios.
  • Confirmar que la operativa se realiza exclusivamente con fondos y recursos propios.
  • Evaluar la existencia de una organización de medios de producción o recursos humanos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0213-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/02/2023 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004, arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 831.9, sección primera (Tarifas); regla 8ª (Instrucción). Descripción de hechos El consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas a través de Binance con su propio capital para sí mismo. El pago de las citadas operaciones se realiza por medio de transferencia bancaria. Cuestión planteada Si dichas operaciones constituyen una actividad económica y, por consiguiente, debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Igualmente, en este caso, plantea idéntica duda acerca de la necesidad de darse de alta en el RETA. Contestación completa La presente contestación se circunscribe a la materia estrictamente tributaria y, concretamente, al Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya competencia en la interpretación de la normativa relativa al régimen tributario de dicho impuesto corresponde a esta Dirección General, sin entrar en la consideración de otras cuestiones ajenas a la materia tributaria, como es el caso de las obligaciones que puedan contraer los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos del sistema de la Seguridad Social. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. b) Que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 lo siguiente: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo local en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Según los datos contenidos en el correspondiente escrito, el consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas para sí mismo con fondos propios. La compraventa de criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE. Así pues, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, ya que no tiene la finalidad de intervenir en el mercado, el consultante no está sujeto al referido impuesto, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 79.1 del TRLRHL para que sea considerada una actividad económica a efectos del citado impuesto. No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, sí estará sujeto al impuesto, al constituir en este supuesto una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos (compraventa y minado), en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, clasificación esta que se lleva a efecto conforme a lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto. Finalmente, y por lo que se refiere a la cuestión de si el consultante debe darse de alta en el RETA, se comunica que, a tenor de lo expuesto en el primer párrafo de esta contestación, la Dirección General de Tributos no tiene competencia en dicha materia, por lo que este deberá dirigir su consulta al órgano correspondiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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