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V0186-22 7 de febrero de 2022 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Se aplica el tipo reducido del 10% a ciertos productos de apoyo para el aseo y el 21% a taburetes de inodoro

Una empresa consultó qué tipo de IVA se aplica a diversos productos ortopédicos de apoyo para el aseo y la movilidad. La DGT determina que algunos productos de apoyo para el inodoro y la bañera tributan al 10%, mientras que los taburetes para el inodoro tributan al 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica a equipos médicos y productos de apoyo que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Específicamente, tributan al 10% las alzas de inodoro, barras o asideros de apoyo para inodoro y bañera, y reposabrazos para inodoro. Los taburetes para el inodoro no están incluidos en la lista del Anexo y, por tanto, tributan al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Los productos de apoyo para el aseo como alzas de inodoro o barras de apoyo tributan al 10%.
  • Los taburetes para el inodoro quedan excluidos del tipo reducido y tributan al 21%.
  • La aplicación del tipo reducido requiere que el producto esté diseñado para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias.

Puntos de planificación

  • Clasificación de productos según su diseño y finalidad de uso.
  • Revisión de la catalogación de artículos de apoyo para el aseo en el inventario.

Checklist

  • Verificar si el producto está diseñado para aliviar deficiencias físicas o sensoriales.
  • Comprobar si el artículo figura en el Anexo de la Ley 37/1992.
  • Distinguir entre alzas de inodoro (10%) y taburetes de inodoro (21%).
  • Confirmar que el uso del producto es personal y exclusivo para personas con deficiencias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0186-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/02/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-6º-Apartado octavo Anexo Descripción de hechos La entidad consultante comercializa productos ortopédicos y, en concreto, los siguientes productos de apoyo para funciones de aseo: alzas de inodoro también conocidos como elevadores de inodoro; barras y/o asideros de apoyo para inodoro y bañera; estructuras para el inodoro con reposabrazos que ayuda a incorporarse a las personas con movilidad reducida y taburetes para el inodoro indicado para personas con estreñimiento, tracto intestinal, etc. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”. Asimismo, el apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente: “Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6º.c) de esta Ley. – Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento. – Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes. – Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos. – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación. – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios. – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía. – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad. – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo. – Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices. – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios. – Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva. – Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija. • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro. • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo. • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz. • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre. • Estimuladores funcionales.”. 2.- En relación con los productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a los que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición de carácter objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. 3.- Respecto de la consulta planteada y las relaciones de productos que se contienen en el mencionado apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que dicho tipo se aplica a: “– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: (…) • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro. • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.”. No procederá la aplicación del tipo reducido citado a otro tipo de productos de apoyo para funciones de aseo o para lavarse, bañarse y ducharse, distintos de los que se mencionan en el precepto. 4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las alzas de inodoro, barras y/o asideros de apoyo para inodoro y bañera y reposabrazos para inodoro no montados en este –apoyados en el suelo- (estructuras para el inodoro con reposabrazos), objeto de consulta. 2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los taburetes para el inodoro objeto de consulta. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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