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V0168-14 27 de enero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · intermediarios de comercio

La actividad de intermediario de comercio se califica como profesional si no asume el riesgo y ventura

Se consulta si la actividad de un intermediario de comercio, que ofrece artículos de representados y gestiona la mercancía sin asumir riesgos, es empresarial o profesional. La DGT determina que, al actuar como comisionista sin asumir el riesgo y ventura, se trata de una actividad profesional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta sobre la calificación de la actividad: empresarial o profesional.

El criterio de la DGT

Los rendimientos de los intermediarios de comercio (grupo 631) se consideran profesionales si su función es la de comisionistas, limitándose a acercar a las partes para un contrato. Si además de esa función asumen el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles, la actividad se califica como empresarial. En este caso, al no asumir el riesgo, los rendimientos son de actividades profesionales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0168-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/01/2014 Normativa RIRPF. RD 439/2007. Art. 95 Descripción de hechos Según manifiesta en su escrito, el consultante en el desarrollo de su actividad ofrece al comercio los artículos de sus representados, recibe y almacena la mercancía, incluso la entrega, y realiza los cobros, si bien no asume el riesgo y ventura de tales operaciones. Por ello, se encuentra matriculado en el grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: intermediarios de comercio. Cuestión planteada A efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta sobre la calificación de la actividad: empresarial o profesional. Contestación completa El grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), que se corresponde con la actividad de “intermediarios de comercio”, incluye una nota donde se dispone lo siguiente: “Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos”. Esta configuración de la actividad nos lleva, a efectos de calificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos obtenidos en su ejercicio, al artículo 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 2 considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato". Añadiendo además que "por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales". Por tanto, en cuanto las características de la actividad del grupo 631 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas —intermediarios del comercio— se corresponden con la actividad de comisionistas (calificada como profesional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), los rendimientos obtenidos en su ejercicio estarán sometidos a retención en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del citado Reglamento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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