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V0114-25 7 de febrero de 2025 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · amortización

Se puede amortizar cepas y espalderas mediante un plan propuesto o justificando su depreciación efectiva

Una sociedad pregunta qué coeficientes de amortización aplicar a las cepas y espalderas de vid al no figurar en las tablas de la LIS. La DGT indica que, al no estar en las tablas oficiales, se puede proponer un plan a la Administración o justificar el importe de la depreciación efectiva.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Que se le indique qué coeficientes de amortización aplicar a los elementos descritos.

El criterio de la DGT

Al no tener cabida las cepas y espalderas en la tabla de amortización del artículo 12.1.a) de la LIS, la entidad puede proponer un plan de amortización a la Administración según el artículo 12.1.d) de la LIS y el artículo 7 del RIS. Alternativamente, puede amortizar la cuantía que considere como depreciación efectiva siempre que justifique su importe, conforme al artículo 12.1.e) de la LIS. El contribuyente debe aportar los medios de prueba que sirvan para justificar dicha depreciación.

Implicaciones prácticas

  • La entidad dispone de libertad para proponer su propio plan de amortización ante la Administración.
  • Es posible aplicar la depreciación efectiva si se cuenta con medios de prueba que justifiquen el importe.
  • La ausencia de estos elementos en las tablas oficiales de la LIS permite el uso de los mecanismos de amortización por plan o por depreciación real.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia entre proponer un plan de amortización fijo o aplicar la depreciación efectiva anual.
  • Evaluar la capacidad de generar y conservar medios de prueba técnicos que sustenten la depreciación efectiva.

Checklist

  • Verificar si las cepas y espalderas están incluidas en las tablas de amortización del artículo 12.1.a) de la LIS.
  • Elaborar un plan de amortización detallado si se opta por la vía del artículo 12.1.d) de la LIS.
  • Recopilar documentación técnica que justifique el importe de la depreciación efectiva en caso de aplicar el artículo 12.1.e) de la LIS.
  • Asegurar que los medios de prueba aportados cumplen con los requisitos de justificación ante la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0114-25 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/02/2025 Normativa Código de Comercio arts 35-1, 38-1, 39-1 LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 12 RIS RD 634/2015 art. arts 3 a 7 Descripción de hechos La sociedad consultante es propietaria de una finca dedicada al cultivo de la vid en espaldera. Actualmente está instalando nuevas espalderas y prevé plantar nuevas vides. En las tablas de amortización contenidas en la Ley del Impuesto de Sociedades no encuentra descritos los elementos que se desea amortizar; cepas y espalderas. Cuestión planteada Que se le indique qué coeficientes de amortización aplicar a los elementos descritos. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con el artículo 35.1 del Código de Comercio, “el activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente” y, según las letras e) y f) del artículo 38.1, “se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales” y, con ciertas excepciones, “los elementos del activo se contabilizarán por el precio de adquisición, o por el coste de producción”. A su vez, en su artículo 39.1 dispone que “Los activos fijos o no corrientes cuya vida útil tenga un límite temporal deberán amortizarse de manera racional y sistemática durante el tiempo de su utilización”. El artículo 12 de la LIS establece lo siguiente: “Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones. 1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla: Tipo de elemento (…) Coeficiente lineal máximo (…) Periodo de años máximo (…). Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos adicionales. b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes: 1º. 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años. 2º. 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años. 3º. 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años. El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante. c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos. d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria. e) El contribuyente justifique su importe. Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d). (…). 3. No obstante, podrán amortizarse libremente: (…). d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. (…). Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados”. El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, desarrolla el artículo 12 de la LIS en los artículos 3 a 7. El apartado 3 del artículo 3 del RIS dispone lo siguiente: “3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil”. En el supuesto concreto planteado, no parece que los elementos susceptibles de amortización (cepas y espalderas de vides) tengan cabida entre los elementos previstos en la tabla de amortización prevista en la letra a) del artículo 12.1 de la LIS. Por tanto, la entidad consultante podrá proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los referidos elementos patrimoniales de acuerdo con lo establecido en la letra d) de dicho artículo, en los términos previstos en el artículo 7 del RIS, o bien podrá amortizar la cuantía que considere como depreciación efectiva, siempre que justifique su importe, según lo establecido en la letra e) del artículo 12.1 de la LIS. En relación con el medio de prueba necesario para acreditar la depreciación efectiva de los elementos patrimoniales que nos ocupan (cepas y espalderas de vides), cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no se reflejan de forma explícita en la LIS ni en las normas de desarrollo. Será el interesado quien habrá de aportar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar dicha depreciación efectiva, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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