Un contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por ser socio de una empresa en concurso de acreedores. La DGT responde que el concurso no genera automáticamente la pérdida, siendo necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El concurso de acreedores no conlleva automáticamente una pérdida patrimonial para los socios. Para computar una pérdida según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, debe producirse previamente la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo será aquel en que se produzca la liquidación, momento en que se considera la alteración patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0106-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/01/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37. Descripción de hechos El consultante es propietario desde 2007 de acciones de una sociedad que entró en concurso de acreedores en junio de 2010. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, debe indicarse que el hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. En este punto, procede hacer mención de lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), donde se establece lo siguiente: “La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Por su parte, ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e), debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considerará producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.