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V0103-14 20 de enero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El límite para no declarar IRPF baja a 11.200 euros si los rendimientos de un segundo pagador superan los 1.500 euros anuales

Un residente en España consulta si una segunda pensión del Reino Unido le convierte en un segundo pagador para la obligación de declarar. La DGT explica que el límite de exención depende de si la suma de los otros pagadores supera los 1.500 euros anuales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con la obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ¿el pagador de dicha pensión se computa como un segundo pagador?

El criterio de la DGT

Si los rendimientos del trabajo proceden de más de un pagador, el límite para no declarar es de 11.200 euros. No obstante, este límite se mantiene en 22.000 euros si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores no supera los 1.500 euros anuales. También se mantiene el límite de 22.000 euros si los únicos rendimientos son prestaciones pasivas con el procedimiento especial de retención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 2 de 2 Documento seleccionado Nº de consulta V0103-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/01/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9, 17 y 96. Descripción de hechos El consultante recibe una segunda pensión procedente del Reino Unido. Cuestión planteada En relación con la obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ¿el pagador de dicha pensión se computa como un segundo pagador? Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. Por lo que se refiere a la tributación de las pensiones, obtenidas en el Reino Unido y satisfechas a personas residentes en España, el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976) establece en su artículo 18.1: “1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en consideración a un empleo pasado a un residente de un Estado contratante, así como las anualidades pagadas a este residente, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado”. Por su parte, el artículo 19.3 se expresa en los siguientes términos: “3) Las pensiones pagadas a una persona física por, o con cargo a fondos creados por, el Reino Unido o Irlanda del Norte, o por una autoridad local del Reino Unido, en consideración a servicios prestados al Gobierno del Reino Unido, o Irlanda del Norte, o a una autoridad local del Reino Unido, sólo pueden someterse a imposición en el Reino Unido. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en España si el beneficiario es nacional y residente en España”. Así pues, por aplicación de las disposiciones citadas del Convenio, cabría distinguir, según el origen de las pensiones: a) Si las pensiones tienen su origen en trabajos o empleos en el sector privado, la tributación de las mismas corresponderá exclusivamente al Estado en el que tienen su residencia los perceptores (en el caso del consultante, bajo la hipótesis señalada, España) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio. b) Si las pensiones tuvieran su origen en trabajos o empleos prestados en el sector público, esto es, servicios prestados al propio Estado o a una de las autoridades locales del Reino Unido y el pensionista no tuviera la nacionalidad española, dichas pensiones tributarían exclusivamente en el Reino Unido. c) Si las pensiones tuvieran su origen en servicios prestados en el sector público, al Estado o a sus autoridades locales, y el pensionista tiene la nacionalidad española, la tributación de las pensiones corresponde exclusivamente a España. De conformidad con lo anterior, en el caso de que la pensión esté sometida a tributación en España, se considerará rendimiento del trabajo, según lo establecido en el artículo 17.2.a)1ª de la LIRPF. El artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el IRPF. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas. El mencionado precepto, en la nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 96, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el artículo 1.Siete de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), dispone lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (…)”. Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (que ha sido añadida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el artículo 1.Nueve de la citada Ley 16/2012), los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración. Por tanto, en el ámbito por el que se pregunta -referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador-, el artículo 96 exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 11.200 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros. El límite también será de 22.000 euros, cuando procediendo de más de un pagador, se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la LIRPF y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial previsto reglamentariamente. En consecuencia, suponiendo que por orden de cuantía, el pagador de la pensión procedente del Reino Unido es el segundo pagador, si esta segunda pensión percibida por el consultante del Reino Unido supera los 1.500 euros anuales, el límite de la obligación de declarar será de 11.200 euros. Si el importe de dicha pensión no supera la cantidad de 1.500 euros, el límite de la obligación de declarar será de 22.000 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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